SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0477/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0477/2014

Fecha: 25-Feb-2014

III.4. Respecto de la modulación realizada por la SCP 0827/2013 de 11 de junio

De lo referido en el Fundamento Jurídico precedente, valga la reiteración, la procedencia de la cesación de la detención preventiva, estaba sujeta a demostrar por parte del imputado, que ya no concurren los motivos que la fundaron y por otra a la valoración integral de parte del órgano jurisdiccional de todos los elementos para asumir la decisión final; razonamiento, que se mantuvo hasta la modulación efectuada por la         SCP 0827/2013, que retomó lo establecido por la SC 0947/2001-R de 6 de septiembre, que exigía únicamente el transcurso del tiempo para viabilizar la cesación a la detención preventiva no estando supeditada a ningún otro requisito. Así, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, afirmó: “Ahora bien, los numerales 2 y 3 del art. 239 del CPP, deben interpretarse a la luz de la normativa internacional, de las Resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y, en función a la interpretación integral de las normas del Código de Procedimiento Penal; así, según el art. 7.5 de la CADH, toda persona imputada de la comisión de un delito y las personas privadas de libertad tienen el derecho a ser juzgados en un plazo razonable y ser liberados de la prisión, sin perjuicio de que el proceso continúe; norma que, conforme se ha visto, ha sido desarrollada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y cuya interpretación se refuerza con los Principios para la Protección de todas las Personas Sometidas a cualquier forma de Detención o Prisión.

Entonces, efectuando la interpretación de las normas precedentemente citadas (numerales 2 y 3 del art. 239 del CPP), en función a los parámetros de interpretación referidos en líneas precedentes, la adopción de la detención preventiva -entendida como medida cautelar- no puede exceder los plazos establecidos en dichos numerales y, por lo mismo, las autoridades jurisdiccionales deberán disponer la inmediata cesación de la detención preventiva de los imputados sujetos a esta medida por el simple transcurso del tiempo, verificando únicamente, como establece el segundo párrafo del art. 239 del CPP, que la demora no sea atribuible a actos dilatorios del imputado y adoptando las medidas establecidas en el art. 240 del señalado cuerpo legal, en la medida en que ellas sean efectivas y adecuadas para garantizar la presencia del imputado mientras dure la tramitación del proceso, de modo que, la cesación a la detención preventiva por el transcurso del tiempo no implica que la autoridad judicial disponga libertad irrestricta del encausado, mas al contrario, significa cumplir con los estándares exigidos dentro de un Estado Constitucional de Derecho y observar la propia naturaleza de las medidas cautelares. Este razonamiento significa la reconducción de la línea jurisprudencial establecida a partir de la SC 947/01-R de 6 de septiembre de 2001, confirmada posteriormente por la SC 0161/2005-R de 23 de febrero, entre otros, en función al vigente art. 239.2 y 3 y último párrafo del CPP.

Adicionalmente, debe señalarse que la disposición legal contenida en el num. 3 del art. 239 del CPP establece que cesará la detención preventiva “cuando su duración exceda de dieciocho meses (18) sin que se haya dictado acusación o de treinta y seis meses (36) sin que se hubiera dictado sentencia”; última parte de la disposición legal que es claramente imprecisa y obscura, por cuanto establece como condición de la cesación de la detención preventiva por el transcurso del tiempo, la falta de pronunciamiento de la sentencia, sin dilucidar si la misma debe estar ejecutoriada o meramente pronunciada, dando lugar a dos interpretaciones: La primera, que es suficiente la emisión de la Sentencia en primera instancia y que, por ende, aun la detención preventiva hubiere sobrepasado el plazo de treinta y seis meses, no es posible su cesación, por haberse pronunciado la respectiva sentencia; la segunda, que necesariamente la sentencia debe encontrarse ejecutoriada y que, en consecuencia, cuando se sobrepase al plazo de treinta seis meses, aún se cuente con sentencia pronunciada en primera instancia, es posible su cesación, por no encontrarse la resolución ejecutoriada.

Consiguientemente, en mérito a la ambigüedad de los sentidos normativos de dicha disposición legal, la misma debe ser interpretada desde y conforme a las normas constitucionales y del bloque de constitucionalidad, en función a los principios de interpretación de los derechos humanos que se encuentran constitucionalizados”, luego de una interpretación de los arts. 13.I y IV, 116.I y 256 de la CPE, concluyó afirmando: “A la luz de los criterios de interpretación antes señalados, debe entenderse que la sentencia a la que alude la norma contenida en el num. 3 del art. 239 del CPP, se refiere a una sentencia que se encuentra ejecutoriada y, en ese sentido, es posible la cesación de la detención preventiva, cuando se sobrepase el plazo de treinta y seis meses, aún se cuente con sentencia pronunciada en primera instancia, siempre y cuando, claro está, que la demora no sea atribuible a actos dilatorios del propio imputado, conforme dispone la parte in fine del art. 239 del CPP. Asumir un entendimiento contrario implicaría efectuar una interpretación restrictiva de la norma, no permitida por el orden constitucional ni legal, conforme se tiene ampliamente explicado”; y, en el análisis del caso concreto, sostuvo: “Sin embargo, de conformidad a los fundamentos desarrollados en el presente fallo, se evidencia que dicha interpretación vulnera la garantía de la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable que le asiste a todo inculpado; toda vez que, como se ha concluido en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la indefinida aplicación de la detención preventiva convierte a la medida cautelar en un condena anticipada, por cuya razón, la aplicación de la misma debe encontrar sus límites en el tiempo, conforme a las normas de Derecho Internacional en materia de Derechos Humanos.

Así, el art. 239.3 del CPP, establece como condición de la cesación de la detención preventiva el haber transcurrido diez y ocho meses sin haberse dictado acusación o treinta y seis meses sin que se hubiera pronunciado sentencia, de cuya interpretación (Fundamento Jurídico III.2) se concluye que, al no haber adquirido la calidad de cosa juzgada la sentencia de primera instancia en el periodo antes señalado, opera la cesación de la detención preventiva, de modo que no es viable exigir al imputado desvirtuar los peligros procesales que determinaron la adopción de dicha medida cautelar, sino que éste debe acreditar simplemente que la demora no le es atribuible, como dispone la parte in fine del literal mencionado (lo subrayado fue añadido).

En función a dicha modulación y dado el carácter vinculante de las decisiones de este Tribunal, a partir de su publicación, conlleva su aplicación general y obligatoria de parte del órgano encargado de impartir justicia en aquellos casos que tengan que ver con solicitudes de cesación a la detención preventiva.