SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0496/2014
Fecha: 25-Feb-2014
denegó
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 16 de septiembre de 2013, cursante de fs. 78 a 83, denegó la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada y sin costas, en mérito a los siguientes fundamentos: a) De los hechos relatados y documentación presentada, establecen que no existe claridad y exactitud en la participación real y objetiva de los demandados como responsables del quebrantamiento del Estado de Derecho por vías de hecho y consiguiente vulneración de derechos y garantías constitucionales de los ahora demandados, toda vez que los accionantes, no acreditaron quienes eran “algunos profesores y padres de familia de la Unidad Educativa Octavio Campero Echazú de Azirumarca” que les impidieron ingresar a la referida unidad educativa para ejercer sus funciones, independientemente de que hayan seguido recibiendo amenazas graves de sacarlos en burro, echarles agua de locoto y otros exabruptos en su contra, así como la permanente vigilia de “algunos” padres de familia que aún impedían su ingreso a la unidad educativa; y, b) Ante una evidente falta de acreditación de legitimación pasiva y la presencia de hechos controvertidos no acreditados, no pueden ingresar a dilucidar los mismos, considerando que la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, es la de tutelar derechos que hubiesen sido lesionados por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades o personas particulares; más aún, cuando conforme lo señalado en la SC 0675/2011-R de 16 de mayo, esta acción tutelar no es la vía adecuada para dirimir supuestos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados porque dependen de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos, que corresponderá sean analizados de acuerdo al caso a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa; aspecto por el cual, si el Tribunal de garantías, no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir un instancia de resolución de causas ordinarias, sino en una de protección de derechos consolidados; por lo que ante la falta resolución de hechos controvertidos y de legitimación pasiva, corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo.
- amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza Jurídica
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales,
- i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos
- Fragmento 19
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte