SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0519/2014
Fecha: 07-Mar-2014
1)
Asimismo complementaron y aclararon que: 1) Realizado el examen de segunda instancia, se confirmó la nota de cincuenta puntos, sin haberse revisado de forma exhaustiva las notas conforme establece el art. 17 num. b); 2) Las Resoluciones del recurso de revocatoria y jerárquico, no se pronunciaron sobre la mala aplicación de la forma de calificar del docente, la falta de ética profesional, ante la expresión “yo te habilito esta y la otra de anulo” (sic.) vulnerando el derecho a la motivación de toda resolución, tampoco se pronunciaron sobre la idoneidad del docente, así como con relación a las determinaciones de baja de la ANAPOL, la cual debe ceñirse a los principios de legalidad e igualdad, sin discriminación de ninguna naturaleza; y, 3) En el caso de la cadete Jenny Jhanet Callisaya Choque, los antecedentes remitidos en el recurso jerárquico, fueron también remitidos al asesor pedagógico, quien estableció que el docente no puede manejar de forma deliberada las notas y que al contrario debió establecer la ponderación en cada pregunta, por lo que bajo dicha fundamentación la referida cadete se encuentra todavía en la ANAPOL.
Gino Antonio Catacora Belmonte, Ex Director Nacional de Instrucción y Enseñanza, Rector de la UNIPOL, a través de su abogado - apoderado en audiencia refirió: 1) Los accionantes, admitieron que no estaban preparados para dar el examen y por eso reprobaron el mismo; empero, se sienten admirados y sorprendidos en cuanto a la forma de calificación; sin embargo, la calificación de sus exámenes ha sido realizada conforme a los reglamentos, los cuales son de conocimiento de los postulantes en primera instancia y en el resto de su formación; 2) No es evidente, que el procedimiento que se aplique en las resoluciones emitidas en el recurso jerárquico sea mecánico, ya que dichas resoluciones se basan en lo que establecen las normas; y, 3) Es evidente que la persona que dictaba la materia, cometió ciertos ilícitos, pero esto no engloba a todos los Catedráticos que han sido seleccionados de acuerdo al Reglamento de Evaluaciones, Reglamento General de la Docencia y todos aquellos reglamentos que rigen la elección de los catedráticos.
Roberto Bustillos Maldonado, Director Nacional de Instrucción y Enseñanza y Rector de la UNIPOL, a través de su abogado-apoderado en audiencia puntualizó: 1) Este proceso no es disciplinario, por tanto la baja no constituye una sanción y si hay un ex cadete a reprobado, fue por cuestiones académicas, a tal efecto se ha dado una segunda instancia; y, 2) No se puede imponer la analogía, cada caso es distinto, además del memorial presentado por Yenny Janneth Callisaya Choque, se tiene que la mencionada fundamentó y adjuntó un informe del docente, proponiendo que se analice con relación a la inexistencia de sumatoria, por el contrario los accionantes no presentaron ningún informe, tampoco documentación, por lo que toda solicitud es de parte y no de oficio.
A efectos de determinar si lo alegado es evidente, de antecedentes se tiene que la coaccionante, por memorial presentado el 17 de abril de 2012, ante el Rector de la UNIPOL, formuló recurso jerárquico contra la Resolución 062/2012, solicitando que se disponga revocar y acceder a una revisión y valoración de su examen, señalando los siguientes agravios: 1) Que no se tomó en cuenta los fundamentos legales expuestos con relación a la falta de ética profesional del docente, su titulación; 2) Al haber obtenido la nota de cincuenta puntos, se debió aplicar lo más favorable y desechar lo restrictivo; y, 3) No se tomó en cuenta los argumentos planteados en su recurso.
En consecuencia, se emitió por el mencionado Rector la RA 051/2012 de 18 de junio, confirmando en todas sus partes la RA 062/12, emitida por el Consejo Académico de la ANAPOL; si bien esta Resolución contempla en su estructura, los antecedentes de hecho y de derecho, en la que realiza una cita de todas las disposiciones legales que se aplica, no es menos evidente, que cuando realiza su fundamentación técnica jurídica, omite pronunciarse con relación a todos los agravios que fueron planteados en el recurso jerárquico por la accionante, contradictoriamente, realiza un pronunciamiento con relación al debido proceso, como si uno de los agravios señalados fuera el reclamo con relación a la vulneración del debido proceso, asimismo realiza un pronunciamiento sobre la libertad de asignación del valor probatorio a los elementos de prueba, sin pronunciarse con relación de los agravios planteados en el referido recurso, incurriendo también en la emisión de una resolución sin fundamentación ni motivación, ya que conforme se ha argumentado en el Fundamento Jurídico III.2.3. de este fallo, le correspondía a esta autoridad, tratándose de una Resolución de segunda instancia, no solo pronunciarse con relación a los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; sino también, sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, ya que lo contrario elimina la parte fundamental de una resolución, generando un resolución inmotivada que lesiona el derecho al debido proceso.
De otra parte la accionante, también señaló que pese a existir analogía con el caso de la Cadete Yheny Yaneth Callisaya Choque, donde se emitió la RA 053/2012, considerando el dictamen del asesor pedagógico y en el presente caso no se consideró dicho dictamen. En este entendido, corresponde señalar que conforme se tiene de antecedentes, evidentemente conforme la Resolución antes referida, las autoridades demandadas dispusieron a través de la misma, anular en todas sus partes la RA 057/2012, y dejar sin efecto los actos administrativos hasta el examen de segunda instancia, retrotrayéndose el procedimiento hasta la recepción de dicha prueba, a consecuencia de haberse valorado, conforme refiere uno de sus argumentos el informe emitido por el Asesor Pedagógico; sin embargo, cabe resaltar que en el presente caso, no puede existir analogía, toda vez que conforme se tiene de la revisión de antecedentes, no se advierte que la coaccionante, haya producido prueba en segunda instancia, solicitando una evaluación pedagógica, del examen que rindió en segunda instancia, como lo hizo Yheny Yaneth Callisaya Choque, a través de memorial de 25 de julio de 2012, el cual cursa en antecedentes, por lo que no existe analogía en el presente caso; en consecuencia, no se advierte la vulneración del derecho a la igualdad, máxime si como se refiere en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, el derecho a la igualdad, exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan o ya por las circunstancias particulares que los afectan; por lo que tal principio, no prohíbe dar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente desiguales, como ocurrió en el presente caso.
En este entendido, toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; y, 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, ya que lo contrario suprime la parte fundamental de una resolución, lesionando el derecho al debido proceso.
De igual forma, siendo que el coaccionante, también alegó que existe analogía con el caso de la Cadete Yheny Yaneth Callisaya Choque, los argumentos referidos con relación a la accionante, Andrea Elizabet Vargas Zeballos, son también aplicables en el presente caso, toda vez que no se advierte que Alberto Antonio Terán Escobar, haya producido prueba en segunda instancia, solicitando una evaluación pedagógica, del examen que rindió, como lo hizo Yheny Yaneth Callisaya Choque, a través de memorial de 25 de julio de 2012, el cual cursa en antecedentes, por lo que no existe analogía en el presente caso, y tampoco se advierte la vulneración del derecho a la igualdad.
Con relación a la vulneración del derecho a la educación alegada por ambos accionantes, no corresponde ingresar a su análisis; toda vez que, implicaría realizar un estudio de fondo sobre el sistema de evaluación de la ANAPOL, lo cual no atañe a la justicia constitucional; máxime, si en el presente caso, al advertirse la falta de fundamentación y motivación de las resoluciones emitidas en los recursos de revocatoria y jerárquico interpuestos por ambos accionantes, corresponde dejar sin efecto las mismas a objeto de que los demandados pronuncien nuevas Resoluciones, lo que implica que dichas autoridades, serán las que deban realizar un análisis de fondo con relación al sistema de evaluación de la ANAPOL.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso a objeto de que puedan comparecer en el juicio y asumir defensa.
- asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso, a objeto de que pueda comparecer en el juicio y asumir defensa, y en su caso hacer uso efectivo de los recursos que la ley le franquea.
- No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad,
- el derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarcan a los procesos administrativos, jurisprudencia que no contradice los principios constitucionales; y que por lo tanto, es compatible con la Constitución vigente
- Fragmento 26
- constituyendo sus elementos la intervención de un juez independiente, competente e imparcial, el emplazamiento válido, el derecho a ser oído, a poder probar lo alegado, a la fundamentación de los fallos, al control constitucional del proceso y la doble instancia
- Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma
- cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido
- el juez o tribunal, dentro de un procedimiento judicial, emitirán su fallo exponiendo con claridad los motivos en los cuales sustentan su decisión, con la finalidad de dejar certeza a las partes actoras del litigio que se obró conforme a la normativa legal vigente, tanto sustantiva como adjetiva, además, en franco respeto por los principios y valores que rigen el ordenamiento jurídico;
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución asumida
- que toda resolución necesariamente debe estar motivada y fundamentada, respetando además el principio de congruencia que se constituye en componente de la garantía del debido proceso y exige plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución
- Las resoluciones pronunciadas en el ámbito judicial o administrativo, deben estar debidamente fundamentadas, es decir que deben apreciarse y valorarse cada una de las pruebas aportadas, sean de cargo como de descargo, relacionándolas con los hechos y citando las disposiciones legales que sustentan la decisión
- “…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, e) Debe valorar da manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de los ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuentica jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- La motivación de las resoluciones administrativas, es un deber ineludible del tribunal o autoridad de segunda instancia, que por delegación se le asigna la tarea de enmendar, cuando correspondiere las vulneraciones de derechos surgidas en el tribunal o autoridad de origen. La motivación de las resoluciones debe ser comprensible, puntual, concreta y en todos los casos lógica, incluyendo el análisis de todos los aspectos relacionados al asunto principal y de aquellos otros derivados del eje central en cuestión (mínima petita), correspondiendo efectuarse una relación de causalidad estrecha entre los hechos y la normativa inherente al caso específico.
- Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados
- En tanto y en cuanto, las RRAA de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes.
- igualdad,
- II.
- En primer lugar, debe tomarse en cuenta que la igualdad,
- el medio idóneo para que el legislador cumpla con el mandato de este principio es aplicando la máxima o fórmula clásica: "se debe tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual". En eso consiste la verdadera igualdad. A quienes presentan similares condiciones, situaciones, coyunturas, circunstancias, etc., se les puede tratar igualmente; pero, cuando existen diferencias profundas y objetivas que no pueden dejarse de lado, se debe tratar en forma desigual, porque solamente de esa manera podrá establecerse un equilibrio entre ambas partes. La Ley es la que tiene que establecer los casos, formas y alcances de los tratamientos desiguales.
- En consecuencia, no toda desigualdad constituye necesariamente, una discriminación, la igualdad sólo se viola si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificación debe apreciarse según la finalidad y los efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida.
- Fragmento 43
- III.
- El derecho a la educación confiere a todo ser humano el acceso a un sistema educativo en todos los niveles avalando su formación como un alto fin del Estado. En conclusión, el derecho a la educación, requiere de los poderes públicos acciones reales que garanticen en todos los casos su efectivo disfrute. El derecho a la educación es un derecho increcendo en su ejercicio, en tanto y cuanto se adquiera una mayor formación en los distintos niveles del proceso de aprendizaje, mejorando el nivel de vida y siendo útil a la sociedad, fines de éstos encaminados al “Vivir Bien”
- III.5. Análisis del caso concreto
- a) Los actos del Consejo de la ANAPOL
- b) De los actos del Director Nacional de Instrucción y Enseñanza y Rector de la UNIPOL
- III.5.2. Con relación a lo alegado por Alberto Antonio Terán Escobar
- CONFIRMAR
- 1° CONCEDER