SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0519/2014
Fecha: 07-Mar-2014
i)
Jesús Alfredo Araoz López, Vocal del Consejo de la ANAPOL, en audiencia se puntualizó: i) Es cierto que los cadetes han reprobado con la nota de cincuenta, situación que se ha lamentado, pero existen normas específicas y precisas que se tienen que aplicar en resguardo de la seguridad jurídica; y, ii) Un docente es dueño de la materia en todos sus aspectos y es el responsable de la calificación de notas, el Consejo lo único que hizo fue cumplir con la norma del Sistema Educativo Policial.
José Luis Aranibar Guzmán, Presidente y Director del Consejo Académico de la ANAPOL, a través de su abogado-apoderado en audiencia expreso: i) Es evidente que los accionantes fueron cadetes regulares de la ANAPOL, y conforme establece el Reglamento fueron sometidos a diferentes exámenes, reprobando en primera instancia, tal el caso de Alberto Antonio Terán Escobar quien reprobó el examen de estadística descriptiva con “42.75” (sic), por lo que habiendo rendido un examen de segunda instancia, en el que obtuvo la nota de cincuenta, misma en aplicación del art. 17 del Reglamento de evaluación, fue ratificada conforme el acta de revisión, en la cual no se encuentra la firma del mencionado porque supuestamente no estaba de acuerdo con la revisión realizada, por lo que en cumplimiento de los procedimientos que establece el Reglamento interno de la ANAPOL, el de Evaluación y el Estudiantil, el Consejo Académico emitió la RA 013/2012, sancionándolos con la baja de la Unidad Académica, resolución que fue impugnada a través del recurso revocatorio, emitiéndose a consecuencia la resolución 061/2012 de 15 de marzo, contra la que se presentó recurso jerárquico, el mismo que mereció las RRAA 051/2012 y 052/2012; ii) No solo la cadete Jheny Yaneth Callisaya Choque, fue reincorporada, sino fueron tres cadetes los reincorporados a la ANAPOL, toda vez que en primera instancia cuando se procedió a la baja de estos, el examen que en su caso se aplicó estaba elaborado por 12 preguntas, las cuales al ser ponderadas, daban un resultado en decimales, por lo que fueron sujetas a revisión por el Asesor Pedagógico, quien emitió informe respecto a estos tres casos; iii) Tomando en cuenta los informes que establece la normativa interna, la UNIPOL pronunció el recurso jerárquico, en el que se dispuso anular la RA 057, y se instruyó la toma de un nuevo examen a la cadete Yenny Yanneth Callisaya Choque, así como a los otros cadetes mencionados, por lo que ante esa instrucción emitida el Consejo Académico, instruyó la toma de un examen con un nuevo docente. En este entendido, los cadetes aprobaron satisfactoriamente cumpliendo los requisitos del Reglamento Estudiantil y de Evaluación; iv) En ningún momento, “ningún funcionario de ésta Unidad Académica o ningún abogado les hizo el favor, toda vez que nosotros hemos corregido el mal procedimiento ejecutado por el Presidente” (sic.), este caso no puede ser considerado como jurisprudencia, toda vez que el caso de los accionantes no es el mismo, ya que ellos reprobaron exámenes que han sido tomados de forma correcta y en su ponderación no existió decimales para su calificación; v) El Reglamento del Sistema Educativo Policial en sus arts. 23 y 24 prevé el retiro de los cadetes y alumnos, por haber reprobado en una materia un examen de segunda instancia, lo que quiere decir que también reprobaron en segunda instancia; y, vi) De otorgarse la tutela a los accionantes se vulneraría la seguridad jurídica en cuanto a la normativa educativa en todo el Estado Boliviano y esta perjudicaría no solamente a la ANAPOL, sino también a todas las Unidades que sean militares, porque se aperturaría a que todos los cadetes que hayan reprobado en dos, tres, cinco materias puedan retornar a la ANAPOL o Escuelas Policiales a nivel nacional o al Colegio Militar y Naval.
Los accionantes, alegan que se han vulnerado sus derechos al debido proceso, en su elemento de fundamentación y motivación, a la igualdad jurídica y a la educación, toda vez que consideran que se realizaron los siguientes actos ilegales: i) El Consejo de la ANAPOL, Emitida la RA 013/2012 de 31 de enero, por la que se resolvió su baja por “deficiencia académica”, e interpuesto el recurso de revocatoria contra dicha resolución, pronunció las RRAA 061/2012 y la 062/2012 confirmando la Resolución 013/12, de manera mecánica, repetitiva y sin la debida fundamentación y motivación; y, ii) El Director Nacional de Instrucción y Enseñanza y Rector de la UNIPOL; a) Emitió las RRAA 051/2012 y 052/2012, que confirmaron las RRAA 061/12 y 062/12, realizando solo una cita de la normativa constitucional y educativa de la UNIPOL, además de no pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas, por lo que carecen de la debida fundamentación y motivación; y, b) En un caso análogo, se dispuso que el Asesor Pedagógico, evalué el examen de la cadete Yhenny Yaneth Callisaya Choque, además que dicho dictamen fue considerado a efectos de la Resolución emitida en el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada.
Pronunciada la RA 013/2012, por la que se dispuso, la baja de la ANAPOL del ahora coaccionante, quien el 2 de febrero de 2012, presento el recurso de revocatoria ante el Presidente y Vocales del Consejo de la ANAPOL, solicitando que se le conceda el derecho de poder acceder a una revisión y valoración de su examen con un docente imparcial, alegando lo siguiente: i) Que el docente de la materia de Estadística, le generó inseguridad jurídica e “irracional de criterio formado” (sic), al manifestarle “ yo te habilito esta y la otra te anulo”; ii) Se debió haber tomado en cuenta la actitud del docente y si es titulado y cuenta con los certificados correspondientes; y, iii) Que se debió tomar en cuenta las causales de retiro señaladas por el art. 24 del Sistema Educativo Policial.
El Consejo de la ANAPOL, emitió la RA 061/12 de 15 de marzo, confirmando en todas sus partes la RA 013/2012, si bien dicha resolución, contempla al igual que en el caso de Andrea Elizabet Vargas Zeballos -coaccionante-, en su estructura, una relación de antecedentes de hecho, y de derecho realizando la cita de la normativa que sustenta la parte dispositiva; empero, conforme se evidencia de la conclusión II.9 de este fallo, dicha Resolución en su fundamentación técnica jurídica, se pronunció solo con relación al primer agravio y la solicitud de revisión de examen y no así con relación a todos los agravios formulados, en este entendido, correspondía al Consejo de la ANAPOL, emitir una resolución fundamentada y motivada, conforme lo señalado en los Fundamentos jurídicos III.2.2 y III.2.3 de este fallo, a efectos de no lesionar el derecho al debido proceso; sin embargo, al haber emitido una resolución sin fundamentación ni motivación, la autoridad demandada, vulneró este derecho, que conforme se ha referido en el Fundamento Jurídico III.2.1 la motivación y fundamentación de las resoluciones constituye un elemento o componente de este derecho, el cual vincula a todas las autoridades juridiciales o administrativas como en el presente caso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso a objeto de que puedan comparecer en el juicio y asumir defensa.
- asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso, a objeto de que pueda comparecer en el juicio y asumir defensa, y en su caso hacer uso efectivo de los recursos que la ley le franquea.
- No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad,
- el derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarcan a los procesos administrativos, jurisprudencia que no contradice los principios constitucionales; y que por lo tanto, es compatible con la Constitución vigente
- Fragmento 26
- constituyendo sus elementos la intervención de un juez independiente, competente e imparcial, el emplazamiento válido, el derecho a ser oído, a poder probar lo alegado, a la fundamentación de los fallos, al control constitucional del proceso y la doble instancia
- Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma
- cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido
- el juez o tribunal, dentro de un procedimiento judicial, emitirán su fallo exponiendo con claridad los motivos en los cuales sustentan su decisión, con la finalidad de dejar certeza a las partes actoras del litigio que se obró conforme a la normativa legal vigente, tanto sustantiva como adjetiva, además, en franco respeto por los principios y valores que rigen el ordenamiento jurídico;
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución asumida
- que toda resolución necesariamente debe estar motivada y fundamentada, respetando además el principio de congruencia que se constituye en componente de la garantía del debido proceso y exige plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución
- Las resoluciones pronunciadas en el ámbito judicial o administrativo, deben estar debidamente fundamentadas, es decir que deben apreciarse y valorarse cada una de las pruebas aportadas, sean de cargo como de descargo, relacionándolas con los hechos y citando las disposiciones legales que sustentan la decisión
- “…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, e) Debe valorar da manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de los ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuentica jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- La motivación de las resoluciones administrativas, es un deber ineludible del tribunal o autoridad de segunda instancia, que por delegación se le asigna la tarea de enmendar, cuando correspondiere las vulneraciones de derechos surgidas en el tribunal o autoridad de origen. La motivación de las resoluciones debe ser comprensible, puntual, concreta y en todos los casos lógica, incluyendo el análisis de todos los aspectos relacionados al asunto principal y de aquellos otros derivados del eje central en cuestión (mínima petita), correspondiendo efectuarse una relación de causalidad estrecha entre los hechos y la normativa inherente al caso específico.
- Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados
- En tanto y en cuanto, las RRAA de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes.
- igualdad,
- II.
- En primer lugar, debe tomarse en cuenta que la igualdad,
- el medio idóneo para que el legislador cumpla con el mandato de este principio es aplicando la máxima o fórmula clásica: "se debe tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual". En eso consiste la verdadera igualdad. A quienes presentan similares condiciones, situaciones, coyunturas, circunstancias, etc., se les puede tratar igualmente; pero, cuando existen diferencias profundas y objetivas que no pueden dejarse de lado, se debe tratar en forma desigual, porque solamente de esa manera podrá establecerse un equilibrio entre ambas partes. La Ley es la que tiene que establecer los casos, formas y alcances de los tratamientos desiguales.
- En consecuencia, no toda desigualdad constituye necesariamente, una discriminación, la igualdad sólo se viola si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificación debe apreciarse según la finalidad y los efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida.
- Fragmento 43
- III.
- El derecho a la educación confiere a todo ser humano el acceso a un sistema educativo en todos los niveles avalando su formación como un alto fin del Estado. En conclusión, el derecho a la educación, requiere de los poderes públicos acciones reales que garanticen en todos los casos su efectivo disfrute. El derecho a la educación es un derecho increcendo en su ejercicio, en tanto y cuanto se adquiera una mayor formación en los distintos niveles del proceso de aprendizaje, mejorando el nivel de vida y siendo útil a la sociedad, fines de éstos encaminados al “Vivir Bien”
- III.5. Análisis del caso concreto
- a) Los actos del Consejo de la ANAPOL
- b) De los actos del Director Nacional de Instrucción y Enseñanza y Rector de la UNIPOL
- III.5.2. Con relación a lo alegado por Alberto Antonio Terán Escobar
- CONFIRMAR
- 1° CONCEDER