SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0519/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0519/2014

Fecha: 07-Mar-2014

concedió en parte

La Sala Civil Segunda del Tribunal departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 60/13 de 3 de septiembre de 2013, cursante de fs. 521 a 524, por la cual concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto las RRAA 061/2012 y 062/2012 del Consejo de la ANAPOL y las RRAA 051/2012 y 052/2012 del Rectorado de la UNIPOL, ordenándose a la parte accionada que en plazo de cinco días emita nueva Resolución debidamente fundamentada resolviendo el recurso de revocatoria, bajo los siguientes argumentos: a) De la lectura de las resoluciones objeto de esta acción de amparo constitucional, se establece que las mismas son carentes de motivación y fundamentación, ya que en las citadas Resoluciones no se señaló, menos se explicó al administrado las causas, motivos y/o circunstancias no solo legales sino fácticas, del porque se ratificó la calificación, sin especificar de forma clara la cuantificación del puntaje asignado a cada una de la preguntas que engloba el examen; b) Por otra parte de los antecedentes y de la prueba presentada en audiencia, se establece que el docente de la materia de Estadística lamentablemente no reunía las cualidades académicas y éticas que hacen a un educando y clara prueba de ello es que el docente de la materia de Estadística, Marco Antonio Marañon a la fecha goza de detención domiciliaria por encontrarse con grado de complicidad en actos de extorsión; c) Ante los reclamos de la parte accionante, respecto a la idoneidad del docente de la materia reprobada, las autoridades administrativas de segunda instancia debieron aplicar el mismo razonamiento utilizado en la RA 053/2012 de fs. 76 a 78 de obrados en el que se dispuso “…Dejar sin efecto los actos administrativos hasta el examen de segunda instancia y aquellos subsecuentes que dieron lugar a la interposición de las impugnaciones retrotrayéndose el procedimiento hasta la recepción del examen de segunda instancia que deberá se planteado y evaluado por otro docente nominado para dictar docencia de la misma materia en otro paralelo, observando los parámetros de evaluación de la Unidad Académica” (sic.) y no como en el caso de autos donde los demandados vulneraron el derecho a la igualdad jurídica; d) Las autoridades demandadas desconocen el contenido de la SCP 0275/2012 de 6 de junio, ya que la ausencia de una suficiente y adecuada motivación en las resoluciones de segunda instancia efectivamente vulneran los derechos al debido proceso, a la defensa, impidiendo que la tutela jurisdiccional administrativa sea cierta, dando lugar al extremo inaceptable de la arbitrariedad, por lo que se aclara que la obligación de motivar las Resoluciones no significa que las decisiones adoptadas necesariamente deban satisfacer al administrado, lo que sí es trascendental es que la decisión sea justificada y verse sobre la totalidad de los aspectos contenidos en el memorial de impugnación, permitiendo que el imperio de la justicia constitucional garantice el ejercicio pleno de sus derechos constitucionales para el “vivir bien”; y, e) Consecuentemente, la acción de amparo constitucional, aplicado al caso donde se ha expresado la comprobada actitud omisiva de los accionados, justifica el pleno otorgamiento de la tutela solicitada, siendo conducente con los principios rectores de protección, celeridad y supremacía constitucional.