SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0519/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0519/2014

Fecha: 07-Mar-2014

a)

Solicitan se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto las RRAA 013/2012, 061/12 y 062/12 emitidas por el Consejo de la ANAPOL y las RRAA 051/2012 y 052/2012 del Rectorado de la UNIPOL; b) Su reincorporación inmediata a la ANAPOL; y, c) Se retrotraiga el procedimiento hasta la recepción del examen de segunda instancia.

Luis Fernando Zegarra Castro, Vocal del Consejo de la ANAPOL, presentó informe escrito cursante a fs. 295 s 297 vta., y en audiencia a través de su abogado señaló: a) Dejó de ser miembro de la ANAPOL en calidad de docente desde febrero de 2012, por decisión personal, acto que le inhabilita seguir fungiendo como Vocal del Consejo Académico; b) La ANAPOL depende directamente de la Policía Boliviana, conforme el “art. 5 Ley Orgánica de la Policía Boliviana” (sic), del cual se establece que la máxima instancia a la que se puede acudir cuando se han vulnerado derechos o garantías de los miembros de la institución, es ante el Ministerio del Interior, hoy Ministerio de Gobierno, por lo que no se agotó la vía administrativa; sin embargo, conforme señala la Ley de Procedimiento administrativo, resuelto el recurso jerárquico, el interesado puede impugnar judicialmente por la vía del proceso contencioso administrativo, por lo que no agotados los recursos, corresponde determinar la improcedencia de esta acción de amparo constitucional; c) Se solicita al Tribunal, que sugiera a los accionantes el inició de un proceso penal contra el docente Marco Antonio Marañon, porque la responsabilidad personal del referido no puede ser vinculado al ejercicio de una acción de amparo constitucional; d) De la RA 013/12 del Consejo Académico de la ANAPOL, por la que se dispuso la baja definitiva de los ahora accionantes, se tiene que tanto el pleno y su persona, actuaron en estricto apego a la normativa interna de la ANAPOL y del Sistema Educativo Policial, esta última que en su art. 9 inc. b), establece que la baja de la dama o caballero cadete, será determinada por el Consejo de la Unidad Académica y su art. 15 señala como causal para la baja, el haber reprobado en una materia en la evaluación de segunda instancia durante el semestre, hecho que fue asumido por los accionantes en su memorial de 28 de junio de 2013, además de reconocer que se les otorgó el derecho a una segunda instancia donde reprobaron; e) Del referido memorial, también se evidencia que se solicitó la revisión del examen, por lo que los móviles subjetivos invocados por los hoy accionantes no deben ser admitidos, ya que al fundamentarse la lesión o amenaza de sus derechos estos deben ser inequívocos y no simplemente presunciones, conforme disponen el art. 53 num. 2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), “las Sentencias Constitucionales 0040/2010-RCA de 10 de mayo; 685/2003-R; 0095/2010-R de 4 de Mayo de 2010 y Auto Complementario 0040/2010-RCA de 10 de mayo” (sic), solicitando se tome en cuenta la SCP 0677/2013 de 3 de junio; f) El recurso jerárquico se aplica únicamente en materia administrativa, conforme los alcances de la Ley de Procedimiento Administrativo y no en asuntos académicos; g) De acuerdo al art. 20 del Decreto Supremo (DS) 0762, Reglamento a la Ley Contra el Racismo y Todo Forma de Discriminación, señala los actos que no constituyen discriminación en el ámbito educativo y laboral, son los requisitos académicos previamente establecidos con carácter general y público. De declararse probada la presente, cualquier alumno del sistema educativo universitario del país a través de una acción tutelar lograría la aprobación de materias, además se permitiría la reincorporación de muchos cadetes separados por deficiencia académica, en franca vulneración de la normativa; y, h) Con relación al caso de Yhenny Yaneth Calisaya Choque, por el principio “el error no es fuente de derecho o, como generalmente se dice, el error no crea derecho”, no es posible que dicho caso sea vinculante para generar derechos que no existen.

En uso del derecho a la dúplica aclaró que en su condición de catedrático de la ANAPOL, su obligación como docente, es dar la ponderación final del examen de los cadetes, y que en este caso, los accionantes no solicitaron la revisión de sus exámenes, tampoco que se apareje la documentación para hacer el informe como consta en obrados, ellos tenían la obligación de solicitar por escrito la revisión de dichos exámenes y no lo hicieron.

En este entendido, de antecedentes se evidencia, que el memorial de interposición del recurso de revocatoria, presentado por la accionante el 2 de febrero de 2012, ante el Presidente y los Vocales del Consejo Académico de la ANAPOL, contra la RA 013/2012 de 31 de enero, solicitando se le conceda el derecho de acceder a una revisión y valoración de su examen con un docente imparcial, señaló como agravios los siguientes: a) Que en la revisión de su evaluación de segunda instancia, el docente ratificó sin justificación la nota de cincuenta puntos; b) La no valoración de sus antecedentes académicos, dejándola en indefensión; c) El no haber tomado en cuenta todos los argumentos de hecho y derecho; d) La existencia de la incógnita de que el docente de la materia sea titulado y si cuenta con los certificados correspondientes; y, e) La inobservancia de la obligación de cumplir y hacer cumplir la legalidad en las revisiones de los exámenes; sin embargo, el Consejo de la ANAPOL emitió la RA 062/12, confirmando en todas sus partes la RA 013/12, si bien dicha resolución, contempla en su estructura, una relación de antecedentes de hecho y de derecho, realizando la cita de la normativa que sustenta la parte dispositiva; empero, conforme se evidencia en la conclusión II. 4. de este fallo, dicha RA 062/12, en su fundamentación técnica jurídica, tan solo se pronuncia con relación a la no consideración de los antecedentes académicos de la accionante y respecto a su solicitud de revisión de examen y no así, sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de revocatoria, emitiendo en consecuencia la autoridad demandada una resolución sin fundamentación ni motivación, sin tomar en cuenta que conforme se argumentó en el Fundamento Jurídico III.2.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondía al Consejo de dicha Academia, emitir una Resolución debidamente fundamentada y motivada.

Conforme lo referido se tiene que las autoridades demandadas, obraron en franca vulneración del debido proceso, conforme se ha referido en los Fundamentos Jurídicos III.2.1, III.2.2 y III.2.3, toda vez que la motivación y fundamentación de las resoluciones constituye un elemento o componente de este derecho, el cual vincula a todas las autoridades juridiciales o administrativas como en el presente caso.

De antecedentes se tiene que el coaccionante, por memorial presentado el 17 de abril de 2012, formuló recurso jerárquico contra la RA 061/12, solicitando que se considere todos los argumentos que no fueron valorados por el ad quem, a efectos de acceder a una revisión y valoración de su examen con un docente imparcial, alegando como agravios los siguientes: a) Que no se tomó en cuenta los fundamentos legales expuestos con relación a la falta de ética profesional del docente de la cátedra de “Estadística” y la mala aplicación de la forma de calificar, y si el docente es titulado y cuenta con los certificados correspondientes; b) La Ley debe ser interpretada siempre conforme al principio de razonabilidad antes que restrictivamente; c) No se contempló uno de los sustentos invocados, ya que el Sistema Educativo Policial, es el ente regulador y el capricho o la mala voluntad de una persona no puede afectar el derecho a acceder a la educación superior y, d) No se tomó en cuenta los argumentos planteados en su recurso.

Consecuentemente, al haberse interpuesto el recurso jerárquico, la autoridad demandada emitió la RA 052/2012 de 18 de junio, confirmando en todas sus partes la RA 060/12 emitida por el Consejo Académico de la ANAPOL; si bien esta resolución, conforme se tiene de la Conclusión II.11 de este fallo, contempla en su estructura, los antecedentes de hecho y de derecho, en la que realiza una cita de todas las disposiciones legales que aplica en dicha resolución; sin embargo, cuando realiza su fundamentación técnica jurídica, omitió pronunciarse con relación a todos los agravios que fueron planteados en el recurso jerárquico, y de manera similar al caso de la ahora coaccionante Andrea Elizabet Vargas Zeballos, se pronunció con relación al debido proceso, como si fuera uno de los agravios señalados, asimismo, realizó un pronunciamiento sobre la libertad de asignación del valor probatorio a los elementos de prueba, sin pronunciarse con relación a los agravios planteados en el referido recurso, por lo que de igual manera que en el caso de la mencionada, emitió una resolución sin fundamentación ni motivación. Pese a que el accionante solicitó por memorial de 15 de marzo de 2013, complementación y enmienda a dicha Resolución, el 15 de abril de 2013, se dispuso proceder solo a la aclaración con relación al número de Resolución Administrativa que fue impugnada, señalando que no corresponde a la RA 060/2012, sino a la 061/2012 de 15 de marzo, y denegó con relación al resto de lo solicitado.

Bajo estos antecedentes, conforme se ha señalado en el fundamento Jurídico III.2.3 de este fallo, correspondía a esta autoridad demandada, tratándose de una resolución de segunda instancia, pronunciarse no solo con relación a los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; sino también pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa y desarrollando un valoración lógica de los puntos impugnados, ya que lo contrario suprime la parte fundamental de una resolución, lesionando el derecho al debido proceso.

Consecuentemente, se advierte también que la RA 052/2012, ha sido emitida sin la debida fundamentación ni motivación, en franca vulneración del derecho al debido proceso, conforme se ha argumentado en los Fundamentos Jurídicos III.2.1, III.2.2 y III.2.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.