SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0519/2014
Fecha: 07-Mar-2014
a)
Solicitan se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto las RRAA 013/2012, 061/12 y 062/12 emitidas por el Consejo de la ANAPOL y las RRAA 051/2012 y 052/2012 del Rectorado de la UNIPOL; b) Su reincorporación inmediata a la ANAPOL; y, c) Se retrotraiga el procedimiento hasta la recepción del examen de segunda instancia.
Luis Fernando Zegarra Castro, Vocal del Consejo de la ANAPOL, presentó informe escrito cursante a fs. 295 s 297 vta., y en audiencia a través de su abogado señaló: a) Dejó de ser miembro de la ANAPOL en calidad de docente desde febrero de 2012, por decisión personal, acto que le inhabilita seguir fungiendo como Vocal del Consejo Académico; b) La ANAPOL depende directamente de la Policía Boliviana, conforme el “art. 5 Ley Orgánica de la Policía Boliviana” (sic), del cual se establece que la máxima instancia a la que se puede acudir cuando se han vulnerado derechos o garantías de los miembros de la institución, es ante el Ministerio del Interior, hoy Ministerio de Gobierno, por lo que no se agotó la vía administrativa; sin embargo, conforme señala la Ley de Procedimiento administrativo, resuelto el recurso jerárquico, el interesado puede impugnar judicialmente por la vía del proceso contencioso administrativo, por lo que no agotados los recursos, corresponde determinar la improcedencia de esta acción de amparo constitucional; c) Se solicita al Tribunal, que sugiera a los accionantes el inició de un proceso penal contra el docente Marco Antonio Marañon, porque la responsabilidad personal del referido no puede ser vinculado al ejercicio de una acción de amparo constitucional; d) De la RA 013/12 del Consejo Académico de la ANAPOL, por la que se dispuso la baja definitiva de los ahora accionantes, se tiene que tanto el pleno y su persona, actuaron en estricto apego a la normativa interna de la ANAPOL y del Sistema Educativo Policial, esta última que en su art. 9 inc. b), establece que la baja de la dama o caballero cadete, será determinada por el Consejo de la Unidad Académica y su art. 15 señala como causal para la baja, el haber reprobado en una materia en la evaluación de segunda instancia durante el semestre, hecho que fue asumido por los accionantes en su memorial de 28 de junio de 2013, además de reconocer que se les otorgó el derecho a una segunda instancia donde reprobaron; e) Del referido memorial, también se evidencia que se solicitó la revisión del examen, por lo que los móviles subjetivos invocados por los hoy accionantes no deben ser admitidos, ya que al fundamentarse la lesión o amenaza de sus derechos estos deben ser inequívocos y no simplemente presunciones, conforme disponen el art. 53 num. 2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), “las Sentencias Constitucionales 0040/2010-RCA de 10 de mayo; 685/2003-R; 0095/2010-R de 4 de Mayo de 2010 y Auto Complementario 0040/2010-RCA de 10 de mayo” (sic), solicitando se tome en cuenta la SCP 0677/2013 de 3 de junio; f) El recurso jerárquico se aplica únicamente en materia administrativa, conforme los alcances de la Ley de Procedimiento Administrativo y no en asuntos académicos; g) De acuerdo al art. 20 del Decreto Supremo (DS) 0762, Reglamento a la Ley Contra el Racismo y Todo Forma de Discriminación, señala los actos que no constituyen discriminación en el ámbito educativo y laboral, son los requisitos académicos previamente establecidos con carácter general y público. De declararse probada la presente, cualquier alumno del sistema educativo universitario del país a través de una acción tutelar lograría la aprobación de materias, además se permitiría la reincorporación de muchos cadetes separados por deficiencia académica, en franca vulneración de la normativa; y, h) Con relación al caso de Yhenny Yaneth Calisaya Choque, por el principio “el error no es fuente de derecho o, como generalmente se dice, el error no crea derecho”, no es posible que dicho caso sea vinculante para generar derechos que no existen.
En uso del derecho a la dúplica aclaró que en su condición de catedrático de la ANAPOL, su obligación como docente, es dar la ponderación final del examen de los cadetes, y que en este caso, los accionantes no solicitaron la revisión de sus exámenes, tampoco que se apareje la documentación para hacer el informe como consta en obrados, ellos tenían la obligación de solicitar por escrito la revisión de dichos exámenes y no lo hicieron.
En este entendido, de antecedentes se evidencia, que el memorial de interposición del recurso de revocatoria, presentado por la accionante el 2 de febrero de 2012, ante el Presidente y los Vocales del Consejo Académico de la ANAPOL, contra la RA 013/2012 de 31 de enero, solicitando se le conceda el derecho de acceder a una revisión y valoración de su examen con un docente imparcial, señaló como agravios los siguientes: a) Que en la revisión de su evaluación de segunda instancia, el docente ratificó sin justificación la nota de cincuenta puntos; b) La no valoración de sus antecedentes académicos, dejándola en indefensión; c) El no haber tomado en cuenta todos los argumentos de hecho y derecho; d) La existencia de la incógnita de que el docente de la materia sea titulado y si cuenta con los certificados correspondientes; y, e) La inobservancia de la obligación de cumplir y hacer cumplir la legalidad en las revisiones de los exámenes; sin embargo, el Consejo de la ANAPOL emitió la RA 062/12, confirmando en todas sus partes la RA 013/12, si bien dicha resolución, contempla en su estructura, una relación de antecedentes de hecho y de derecho, realizando la cita de la normativa que sustenta la parte dispositiva; empero, conforme se evidencia en la conclusión II. 4. de este fallo, dicha RA 062/12, en su fundamentación técnica jurídica, tan solo se pronuncia con relación a la no consideración de los antecedentes académicos de la accionante y respecto a su solicitud de revisión de examen y no así, sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de revocatoria, emitiendo en consecuencia la autoridad demandada una resolución sin fundamentación ni motivación, sin tomar en cuenta que conforme se argumentó en el Fundamento Jurídico III.2.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondía al Consejo de dicha Academia, emitir una Resolución debidamente fundamentada y motivada.
Conforme lo referido se tiene que las autoridades demandadas, obraron en franca vulneración del debido proceso, conforme se ha referido en los Fundamentos Jurídicos III.2.1, III.2.2 y III.2.3, toda vez que la motivación y fundamentación de las resoluciones constituye un elemento o componente de este derecho, el cual vincula a todas las autoridades juridiciales o administrativas como en el presente caso.
De antecedentes se tiene que el coaccionante, por memorial presentado el 17 de abril de 2012, formuló recurso jerárquico contra la RA 061/12, solicitando que se considere todos los argumentos que no fueron valorados por el ad quem, a efectos de acceder a una revisión y valoración de su examen con un docente imparcial, alegando como agravios los siguientes: a) Que no se tomó en cuenta los fundamentos legales expuestos con relación a la falta de ética profesional del docente de la cátedra de “Estadística” y la mala aplicación de la forma de calificar, y si el docente es titulado y cuenta con los certificados correspondientes; b) La Ley debe ser interpretada siempre conforme al principio de razonabilidad antes que restrictivamente; c) No se contempló uno de los sustentos invocados, ya que el Sistema Educativo Policial, es el ente regulador y el capricho o la mala voluntad de una persona no puede afectar el derecho a acceder a la educación superior y, d) No se tomó en cuenta los argumentos planteados en su recurso.
Consecuentemente, al haberse interpuesto el recurso jerárquico, la autoridad demandada emitió la RA 052/2012 de 18 de junio, confirmando en todas sus partes la RA 060/12 emitida por el Consejo Académico de la ANAPOL; si bien esta resolución, conforme se tiene de la Conclusión II.11 de este fallo, contempla en su estructura, los antecedentes de hecho y de derecho, en la que realiza una cita de todas las disposiciones legales que aplica en dicha resolución; sin embargo, cuando realiza su fundamentación técnica jurídica, omitió pronunciarse con relación a todos los agravios que fueron planteados en el recurso jerárquico, y de manera similar al caso de la ahora coaccionante Andrea Elizabet Vargas Zeballos, se pronunció con relación al debido proceso, como si fuera uno de los agravios señalados, asimismo, realizó un pronunciamiento sobre la libertad de asignación del valor probatorio a los elementos de prueba, sin pronunciarse con relación a los agravios planteados en el referido recurso, por lo que de igual manera que en el caso de la mencionada, emitió una resolución sin fundamentación ni motivación. Pese a que el accionante solicitó por memorial de 15 de marzo de 2013, complementación y enmienda a dicha Resolución, el 15 de abril de 2013, se dispuso proceder solo a la aclaración con relación al número de Resolución Administrativa que fue impugnada, señalando que no corresponde a la RA 060/2012, sino a la 061/2012 de 15 de marzo, y denegó con relación al resto de lo solicitado.
Bajo estos antecedentes, conforme se ha señalado en el fundamento Jurídico III.2.3 de este fallo, correspondía a esta autoridad demandada, tratándose de una resolución de segunda instancia, pronunciarse no solo con relación a los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; sino también pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa y desarrollando un valoración lógica de los puntos impugnados, ya que lo contrario suprime la parte fundamental de una resolución, lesionando el derecho al debido proceso.
Consecuentemente, se advierte también que la RA 052/2012, ha sido emitida sin la debida fundamentación ni motivación, en franca vulneración del derecho al debido proceso, conforme se ha argumentado en los Fundamentos Jurídicos III.2.1, III.2.2 y III.2.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso a objeto de que puedan comparecer en el juicio y asumir defensa.
- asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso, a objeto de que pueda comparecer en el juicio y asumir defensa, y en su caso hacer uso efectivo de los recursos que la ley le franquea.
- No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad,
- el derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarcan a los procesos administrativos, jurisprudencia que no contradice los principios constitucionales; y que por lo tanto, es compatible con la Constitución vigente
- Fragmento 26
- constituyendo sus elementos la intervención de un juez independiente, competente e imparcial, el emplazamiento válido, el derecho a ser oído, a poder probar lo alegado, a la fundamentación de los fallos, al control constitucional del proceso y la doble instancia
- Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma
- cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido
- el juez o tribunal, dentro de un procedimiento judicial, emitirán su fallo exponiendo con claridad los motivos en los cuales sustentan su decisión, con la finalidad de dejar certeza a las partes actoras del litigio que se obró conforme a la normativa legal vigente, tanto sustantiva como adjetiva, además, en franco respeto por los principios y valores que rigen el ordenamiento jurídico;
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución asumida
- que toda resolución necesariamente debe estar motivada y fundamentada, respetando además el principio de congruencia que se constituye en componente de la garantía del debido proceso y exige plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución
- Las resoluciones pronunciadas en el ámbito judicial o administrativo, deben estar debidamente fundamentadas, es decir que deben apreciarse y valorarse cada una de las pruebas aportadas, sean de cargo como de descargo, relacionándolas con los hechos y citando las disposiciones legales que sustentan la decisión
- “…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, e) Debe valorar da manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de los ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuentica jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- La motivación de las resoluciones administrativas, es un deber ineludible del tribunal o autoridad de segunda instancia, que por delegación se le asigna la tarea de enmendar, cuando correspondiere las vulneraciones de derechos surgidas en el tribunal o autoridad de origen. La motivación de las resoluciones debe ser comprensible, puntual, concreta y en todos los casos lógica, incluyendo el análisis de todos los aspectos relacionados al asunto principal y de aquellos otros derivados del eje central en cuestión (mínima petita), correspondiendo efectuarse una relación de causalidad estrecha entre los hechos y la normativa inherente al caso específico.
- Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados
- En tanto y en cuanto, las RRAA de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes.
- igualdad,
- II.
- En primer lugar, debe tomarse en cuenta que la igualdad,
- el medio idóneo para que el legislador cumpla con el mandato de este principio es aplicando la máxima o fórmula clásica: "se debe tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual". En eso consiste la verdadera igualdad. A quienes presentan similares condiciones, situaciones, coyunturas, circunstancias, etc., se les puede tratar igualmente; pero, cuando existen diferencias profundas y objetivas que no pueden dejarse de lado, se debe tratar en forma desigual, porque solamente de esa manera podrá establecerse un equilibrio entre ambas partes. La Ley es la que tiene que establecer los casos, formas y alcances de los tratamientos desiguales.
- En consecuencia, no toda desigualdad constituye necesariamente, una discriminación, la igualdad sólo se viola si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificación debe apreciarse según la finalidad y los efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida.
- Fragmento 43
- III.
- El derecho a la educación confiere a todo ser humano el acceso a un sistema educativo en todos los niveles avalando su formación como un alto fin del Estado. En conclusión, el derecho a la educación, requiere de los poderes públicos acciones reales que garanticen en todos los casos su efectivo disfrute. El derecho a la educación es un derecho increcendo en su ejercicio, en tanto y cuanto se adquiera una mayor formación en los distintos niveles del proceso de aprendizaje, mejorando el nivel de vida y siendo útil a la sociedad, fines de éstos encaminados al “Vivir Bien”
- III.5. Análisis del caso concreto
- a) Los actos del Consejo de la ANAPOL
- b) De los actos del Director Nacional de Instrucción y Enseñanza y Rector de la UNIPOL
- III.5.2. Con relación a lo alegado por Alberto Antonio Terán Escobar
- CONFIRMAR
- 1° CONCEDER