SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0593/2014
Fecha: 14-Mar-2014
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 20/2013 de 9 de octubre, cursante de fs. 71 a 75, denegó la tutela en base a los siguientes fundamentos: i) La acción de amparo constitucional se rige por la subsidiariedad e inmediatez, además del cumplimiento de los requisitos de forma y de fondo previstos por el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), razón por la cual, lo aseverado por la parte accionante en relación a que ya se hubiera efectuado ese análisis, no resulta evidente, toda vez que el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las sentencias constitucionales emitidas en los casos en que este Tribunal de garantías rechazó in limine las acciones de amparo constitucional, y que fueron enviadas en revisión, señaló que se debe admitir la demanda y recién en audiencia pública verificar el cumplimiento de los requisitos de fondo y forma antes de ingresar al análisis de fondo; ii) Con relación a la falta de legitimación activa para formular la presente acción de defensa, de la revisión del poder otorgado por la Asociación Accidental “ROMENEC y ASOCIADO”, se advierte que se concedió la facultad para interponer la demanda y apersonarse ante la “Corte Superior de Justicia”; empero no se cumplió con los requisitos de fondo establecidos en los incs. 4), 5) y 8) del art. 33 del CPCo, referentes a la relación de los hechos, identificación de los derechos vulnerados y el petitorio, puesto que este último (petitorio) lo efectúa en previsión de artículos derogados de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, careciendo en consecuencia de sustento legal; iii) No se agotó los medios idóneos establecidos para la restitución de los derechos, ya que al tratarse de una resolución administrativa el primer acto vulneratorio (RA 053/2013 que anuló el proceso de contratación hasta el vicio más antiguo, quedando vigente la RA 0445/2012) debió haber sido impugnada, ya que como consecuencia de ésta nació la RA 0096/2013, que dispuso la ejecución de la boleta de garantía; iv) Respecto a la aseveración de la accionante con referencia a que en virtud del art. 90.III del DS 0181, no puede aplicarse la Ley del Procedimiento Administrativo a los procesos de contratación, de la lectura in extensa del indicado artículo, se establece que los proponentes pueden impugnar las resoluciones emitidas, siempre que estas afecten o perjudiquen a sus intereses, razón por la cual se debió haber impugnado la RA 0096/2013, que afecta los intereses económicos de la empresa a la que representa, denotándose en consecuencia que no se agotó los mecanismos previsto por ley; y, v) Con relación al principio de inmediatez, debido a que la RA 0096/2013 emerge como consecuencia de la RA 053/2013 que fue emitida el 21 de marzo de 2013, la presente acción de amparo constitucional fue formulada fuera del plazo previsto de seis meses y si se lo computa desde el pronunciamiento de la RA 0096/2013, a un día de su vencimiento.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- 1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así:
- III.2. Sobre los medios de impugnación de las resoluciones emitidas en procesos de contratación de bienes y servicios efectuadas por entidades públicas
- ARTÍCULO 91.- (PLAZOS).
- I.
- II.
- Se modifican el Parágrafo II del artículo 92 por DS No. 0843 de 13 de abril de 2011
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo