SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0593/2014
Fecha: 14-Mar-2014
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso presente, el accionante impugna la Resolución Administrativa 0096/2013 de 21 de marzo, emitida por el Gobernador del Departamento de Oruro, por la cual dispuso la ejecución de la boleta de garantía de seriedad, propuesta por la Sociedad Accidental “ROMENEC & ASOCIADO” a efecto de participar del proceso de contratación por excepción del proyecto “Mejoramiento Camino Asfaltado Huari-Quillacas Salinas de Garci Mendoza (Tramo III) Asfaltado Villa Esperanza Salinas”, que fue anulado por Resolución Administrativa 0053/2013 de 1 de febrero.
Precisado el supuesto acto vulneratorio, de antecedentes se evidencia que por Resolución Administrativa 0053/2013 de 1 de febrero el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, determinó anular el proceso de contratación por excepción del proyecto “Mejoramiento Camino Asfaltado Huari-Quillacas Salinas de Garci Mendoza (Tramo III) Asfaltado Villa Esperanza Salinas”, que fue adjudicado a la Sociedad Accidental “ROMENEC & ASOCIADO” según Resolución Administrativa de Adjudicación 00475/2012 de 31 de diciembre.
Posteriormente, como efecto de la nulidad del citado proceso de contratación, el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro mediante Resolución Administrativa 0096/2013 de 21 de marzo, resolvió ejecutar la boleta de garantía de seriedad, propuesta por la Sociedad Accidental ahora accionante, ejecución que se viabilizó conforme se infiere de la certificación expedida por el Fondo Financiero Privado S.A. cursante a fs. 26.
Ahora bien, considerando la normativa descrita en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la Sociedad Accidental “ROMANEC & ASOCIADO” si consideraba que la Resolución Administrativa 0096/2013 de 21 de marzo, era lesiva a sus derechos e intereses patrimoniales, tenían la vía expedita para impugnarla interponiendo el recurso administrativo de impugnación establecido por el art. 9.II del DS 181 de 28 de junio de 2009, y no activar directamente la presente acción tutelar como erróneamente ocurrió en el caso en análisis; por cuanto una acción de amparo constitucional pueda analizar el fondo de la problemática planteada, la parte accionante debe haber agotado previamente todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, y si a pesar de ello, persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir a ésta vía, que no puede ser utilizada como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, conforme se tiene de los razonamientos expresados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia.
Por lo señalado, se establece que la parte accionante no utilizó un medio idóneo, inmediato y eficaz que tenía a su alcance para la protección de sus derechos acusados de vulnerados a través de la presente acción tutelar, en tal antecedente corresponde denegar la tutela pretendida sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- 1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así:
- III.2. Sobre los medios de impugnación de las resoluciones emitidas en procesos de contratación de bienes y servicios efectuadas por entidades públicas
- ARTÍCULO 91.- (PLAZOS).
- I.
- II.
- Se modifican el Parágrafo II del artículo 92 por DS No. 0843 de 13 de abril de 2011
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo