SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2014
Fecha: 17-Mar-2014
1)
Solicita se le conceda la acción de amparo y en consecuencia se disponga que: 1) Se deje sin efecto la notificación para la demolición del muro de contención y de la piscina de su vivienda de 11 de mayo de 2012. Por lo mismo, que el Gobierno Autónomo Municipal de Porongo, regularice y apruebe los planos del proyecto de la piscina y se ratifique la regularización del muro de contención y el proyecto ingresado el 3 de octubre de 2011, con número de registro 3570; 2) En el supuesto que el Tribunal de garantías ratifique la sanción impuesta por el referido Municipio, por un principio de igualdad, se aplique la misma sanción simultáneamente a todos los copropietarios que hayan construido muros y piscinas bajo esas condiciones en el sector 1 y 2 de la urbanización Colinas del Urubó; y, 3) Se califique costas, daños y perjuicios y se imponga multas.
El accionante a través de su abogado ratificó y reiteró la acción de amparo constitucional presentada. Asimismo, la amplió señalando lo que sigue: 1) Al construir el muro de contención se enmarcó en la parte final de lo dispuesto en el art. 15 de la OM 028/2008, que establece “…que, los proyectos arquitectónicos deberán respetar al máximo las pendientes naturales del terreno, los trabajos de excavación y explanación en los predios no podrán ser mayores a los requeridos; ahora si entrañasen peligro de desmoronamiento, se tomarán las medidas de precaución necesarias antes de la ejecución de los trabajos para evitar daños de cualquier naturaleza…” (sic); 2) Se lesionó el “derecho a la legalidad” porque se pretende demoler una edificación amparándose en una norma procedimental (OM 020/2008), que no es aplicable para uso de suelo de la vivienda, cuando debieron fundamentarse en el Reglamento de uso de suelo de las edificaciones Colinas del Urubó. Esa situación le priva lo que la ley, ordenanza municipal, norma o reglamento o resolución administrativa no prohíbe. Porque si bien la Ordenanza Municipal de uso de suelo 025, que es para la Urbanización de las Colinas del Urubó, en su art. 9 establece, como superficie mínima 1500 m2 por lote de terreno destinada a vivienda unifamiliar, es más por “…ninguna causa se permitirá el fraccionamiento de estos lotes de terreno en recintos de menor superficie”, siendo el caso el terreno con una superficie de 867 m2; es decir, existe un reglamento inaplicable para este sector de la urbanización; 3) Habiendo ya aprobado los planos de construcción de una vivienda con explanación evidente, ahora pretenden desconocer; 4) No pueden intentar que opere la subsidiariedad en el amparo, debido al daño inminente, en razón a que el ejecutivo municipal lo conminó a que en el término de diez días tenía que demoler el muro de contención y la piscina con el advertido que si no lo hacía dictaría la resolución administrativa que le permita a el Gobierno Autónomo Municipal demoler; y, 5) Como todo ser humano cometió errores ingenuos. El plano fue aprobado y también el muro de contención, lo que se omitió de ambas partes es que originalmente el terreno tiene un declive, por lo que su vecino de la derecha está por encima de 15 a 20 cm y el de la izquierda al mismo nivel, entonces afirma que sino hubiera construido el muro de contención, el agua de su piscina se irá al otro terreno. Por lo que al construir el muro, está protegiendo a su vecino de la izquierda.
Ahora bien, es menester señalar que la línea jurisprudencial que desarrolla los presupuestos de subsidiariedad del amparo constitucional tiene algunas excepciones que se constituyen en situaciones que posibilitan ingresar directamente al análisis de fondo de la causa a través de la acción de amparo constitucional, sin necesidad de agotar los medios idóneos previstos en la ley, (SC 0770/2003-R, 0079/2007-R, 0043/2010-R y 0261/2012-R), que fueron construidos jurisprudencialmente como ser: 1) Actos provenientes de particulares o del Estado vinculados a vías o medidas de hecho (SSCC 0977/2002-R, 0832/2005-R, 0148/2010-R, 0998/2012-R, 1478/2012); 2) Existencia de daño irreparable o perjuicio irremediable (SSCC 0142/2003-R, 0651/2003-R, 0864/2003-R); 3) Cuando existe un medio de defensa, pero este es ineficaz (SC 0651/2003-R); 4) Para la realización de justicia material (SC 1294/2006); y, 5) Cuando se demandan derechos de grupos de protección reforzada, como ser niños, niñas y adolescentes (SSCC 0165/2010-R y 0294/2010-R) o de mujer embarazada (SC 0143/2010-R), personas con capacidades diferentes (SCP 1052/2012). En todos esos supuestos, debe existir justificación fundada como exige art. 54.II del CPCo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- declarar improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.2.
- II.3.3.
- II.3.4.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Reiteración de jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo cuando opera la subsidiariedad y supuestos de excepción que posibilitan el amparo directo
- III.2. El caso de autos
- CONFIRMAR