SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2014

Fecha: 17-Mar-2014

III.2. El caso de autos

En el caso concreto, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad, a la igualdad ante la ley y el principio de legalidad, alegando que el Gobierno Autónomo Municipal de Porongo, ha ordenado la demolición del muro de contención y piscina de su vivienda ubicado en la urbanización Colinas del Urubó, por supuestamente estar fuera de la normativa municipal, con sustento en la OM 020/2008, que sólo es una norma procedimental, que no define los requisitos para el uso del suelo, decisión que además no consideró que no se aplica la misma norma a todos los vecinos en idéntica situación. Asimismo, aducen que presentaron el amparo directo, porque de ejecutarse esa decisión de demolición puede ocasionarse un daño irreparable e irremediable.

Al respecto, se tiene que el Gobierno Autónomo Municipal de Porongo, después de un trámite administrativo que siguió contra el accionante por haber vulnerado normas urbanísticas, ya que a juicio de la administración municipal la construcción del muro y piscina en su vivienda estaban fuera de las normas municipales y las normas específicas de la urbanización Colinas del Urubó, emitió el informe de 21 de marzo de 2012, declarando que la obra construida por el accionante (muro y piscina) incurrió en contravención y por lo tanto estaba sujeta a demolición, por lo que instruyó al accionante que en un plazo perentorio de diez días a partir de su legal notificación proceda por cuenta propia a derribar y demoler la obra contravenida, caso contrario, la Dirección de Ordenamiento Urbano libraría una resolución administrativa ordenando tal demolición por cuenta de el Gobierno Autónomo Municipal demandado, cuyo cobro se realizaría al infractor por la vía judicial (Conclusión II.3.4), decisión que conjuntamente con otros informes técnicos preliminares le fueron notificados el 11 de mayo de 2012 (Conclusión II.3).

En ese contexto fáctico, corresponde señalar que el accionante tiene a su alcance los mecanismos de impugnación administrativos previstos en la normativa específica aplicable para impugnar la decisión administrativa de demolición contenida en el informe de 21 de marzo de 2012, conforme dispone el art. cuadragésimo primero (41) de la OM 020/2008, del Concejo Municipal de Porongo en el Capítulo IV, referido a los recursos de impugnación, que estipula que la presentación de alguno de los recursos establecidos en dicha ordenanza -revocatoria y jerárquico- contra la resolución administrativa que ordena la demolición, suspenderá la ejecución coactiva de la misma, hasta que se agote la vía administrativa y ésta adquiera ejecutoria.

Por lo que, la vulneración a los derechos denunciados no se encuentran dentro de los supuestos de daño grave e irreparable antes descritos, precisamente en razón a que la mencionada norma posibilita la suspensión de la orden de demolición cuando se hace uso de los medios de impugnación administrativos, que aún no utilizó el accionante. En cuyo mérito, no corresponde aplicar la excepción al principio de subsidiaridad, debido a que la resolución de demolición al no haber adquirido ejecutoria no representa una amenaza inminente que pueda significar un perjuicio irremediable e irreparable que amerite sea atendido prescindiendo de la vía subsidiaria de la acción de amparo constitucional.