SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2014
Fecha: 17-Mar-2014
a)
Asimismo, el informe técnico INF/DOU/GEAV/002/2012 de 1 de febrero de 2012, firmado por Eddison Algarañaz Vaca, arquitecto que se fundamenta en el informe 0158/2011, realizado por Rubén Menacho Aguilera, Inspector, contiene varias falsedades como son: a) Menciona un muro perimetral cuando en realidad se trata de un muro de contención; b) Omite la fecha de inspección de la construcción de la piscina para confundir que se inició la construcción de la misma antes de ingresar el plano de aprobación; y, c) Informa de que los planos presentados y regularizados de la construcción de su vivienda “…no muestran ni hacen mención de la modificación de la topografía” (sic), cuando en realidad es que los planos presentados si muestran la explanación referida y se encuentran aprobados como se evidencia en los planos adjuntos.
Afirma que “Según la notificación de 21 de marzo de 2012 de demolición, se evidencia que el infractor es pasible a sanciones tales como: orden de rectificación, multa, paralización de obras, decomiso de material y herramientas de construcción y/o demolición. Sin embargo, en ningún momento se aplicó esta nomenclatura a las sanciones impuestas por esta supuesta infracción, más por el contrario, en total atropello se le envío una notificación con orden de demolición y con plazo perentorio, por lo que concluye que lo que realmente sucede es que estos funcionarios están notoriamente parcializados con los vecinos colindantes” (sic).
De ahí que la notificación de 11 de mayo de 2012, instruyendo la demolición del muro de contención y de la piscina de su vivienda es un acto ilegal que restringe y suprime sus derechos y también es una resolución contraria a la Constitución y a las leyes de acuerdo al art. 153 del Código Penal (CP), ya que declara obra en contravención sujeta a demolición instruyéndole que en el plazo perentorio de diez días proceda a derribar y demoler parte de su vivienda sin que exista norma alguna que prohíba estas construcciones, evidenciándose, en todo caso un incumplimiento a la Ley de Municipalidades (LM) en los arts. 77 y ss. por no haber emitido hasta la fecha el Reglamento de uso de suelo para este sector. Esta omisión representa un incumplimiento de deberes de acuerdo al art. 154 por el incumplimiento y retardación de este acto propio de las funciones del Alcalde.
En ese informe también se refiere a la construcción de la piscina en su vivienda como si hubiera vulnerado reincidentemente la norma, cuando en realidad no existe ninguna norma que le prohíba construir la misma en “La Cañada”, norma que solicitó insistentemente en cada inspección que realizaron los inspectores municipales, entre ellos Rubén Menacho Aguilera, quien con actitudes agresivas no le informó cuál era la norma infringida.
Asimismo, en la audiencia de amparo constitucional, otro de los terceros interesados (fs. 328 y vta.) señaló: a) En el contrato de transferencia que realizó la “Sociedad Colinas del Urubó”, con el accionante en abril de 2011, en la cláusula séptima se expresó que: “…el comprador declara conocer, el reglamento de uso de suelo y edificación de la Urb. Colinas del Urubó, dictado por el Gobierno Municipal de Porongo, cuyas fotocopias se le entregarán comprometiéndose a su estricto cumplimiento…” (sic). Es decir, el accionante y todos los demás compradores se sometieron a dicha disposición. Por lo que se adhieren a lo planteado por el Municipio de Porongo, y piden se deniegue la tutela solicitada; b) No se interpusieron los recursos administrativos previstos en la ley por lo que se consintió con lo resuelto en la entidad demandada; y, c) Asimismo, en las aprobaciones de construcción debe respetarse conflictos entre vecinos y criterios técnicos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- declarar improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.2.
- II.3.3.
- II.3.4.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Reiteración de jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo cuando opera la subsidiariedad y supuestos de excepción que posibilitan el amparo directo
- III.2. El caso de autos
- CONFIRMAR