SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2014

Fecha: 17-Mar-2014

i)

Julio Cesar Carrillo Melgar, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Porongo, en su informe escrito presentado el 6 de mayo de 2013 cursante de fs. 72 a 74 vta., señaló lo siguiente: i) El accionante construyó un muro de contención de 2,10 m de alto casi alrededor de toda la casa, además de una explanada y después de ello pretende obtener la aprobación del Municipio; ii) La regularización que extemporáneamente busca conseguir violenta toda la normativa vigente sobre la materia consistente en: Plan de Ordenamiento Urbano, OM 005/2008 de 29 de enero, y Reglamento de Construcción de la Urbanización Colinas del Urubó. En el Plan de Ordenamiento Urbano que constituye la normativa básica sobre construcción del Pueblo Colinas del Urubó que se halla en el Municipio de Porongo, expresa textualmente, entre los fundamentos: “El sistema de evacuación de aguas pluviales será realizado en concordancia con el drenaje natural del suelo. Para ello será necesario que las otras infraestructuras lo respeten y preserven convenientemente un impacto ambiental”. Por su parte, el art. 12 estipula: “No existirá cerramiento con muros o bardas, ciegas o no, en estas parcelas de unidades o agrupación de ellas, salvo la limitación física mediante vallas transparentes vegetales o vallas de tipo rural de baja altura” (sic). Este contenido fue desarrollado por la OM 005/2008, que en su art. 4 dispone: “Todo propietario de un inmueble singular, deberá recabar el permiso correspondiente del Gobierno Municipal para la ejecución de las siguientes obras o trabajos: a) Construcción de edificaciones principales, auxiliares y de servicios privados” (sic). El art. 15 que expresa: “Queda terminantemente prohibida la construcción de cierres o cercas en los frentes o linderos de la viviendas unifamiliares, debiendo la delimitación hacer con plantaciones de flores, rosas, jazmines, santa rita u otro arbusto similar” (sic); iii) Luego de efectuados los estudios no solo jurídicos sino también técnicos se rechazó la regularización pretendida por el accionante en razón de su manifiesto incumplimiento de la normativa vigente, así como de su grave impacto negativo sobre la evacuación de aguas pluviales y áreas boscosas del área y consiguientes riesgos para los vecinos. Es evidente, entonces que el accionante no pretende una simple regularización de un muro de contención y la explanada que ha construido, sino que busca cambiar el concepto mismo de armonía con el medio ambiente que el Municipio, ha venido logrando en el marco de lo dispuesto en el art. 302.I.5 de la CPE; iv) Es importante referir que las Ordenanzas Municipales citadas constituyen verdaderas leyes y tienen vigencia a partir de su publicación conforme a lo establecido en el “art. 164.3).II” (sic) de la CPE, y además en el caso concreto del mandato imperativo de su validez y entrada en vigencia en la minuta de compraventa del inmueble del accionante, la cláusula séptima textualmente expresa: “Al avecindarse, tomar posesión y formar parte de la Urbanización, EL COMPRADOR declara conocer el Reglamento de uso de Suelo y Edificación de la Urbanización Colinas del Urubó dictado por el Gobierno Municipal de Ayacucho Porongo, cuyas fotocopias se le entregan comprometiéndose a su estricto cumplimiento. Asimismo, se compromete al cumplimiento de los Estatutos y Reglamentos de la Asociación de Copropietarios que han sido aprobados por los vecinos del pueblo Colinas del Urubó, para el goce, administración y mantenimiento de las áreas de uso común” (sic). Por lo señalado, es evidente que el accionante no puede alegar que desconoce las normas y peor aún que no existe norma que prohíba construir muro de contención de 2,10 m de alto y explanada, como falsamente argumenta en su acción; v) En lo que se refiere al procedimiento utilizado para establecer la sanción, se cumplió lo establecido en la OM 020/2008; y, vi) Si se permite construir muros de contención de máximo 80 cm una vez aprobado, sin embargo, en el caso del accionante su muro tiene 2,10 m, puede construir su piscina, pero tiene que acomodarse a las características del terreno porque eso manda la norma. Lo contrario significaría que si cada persona su terreno sería explanado, ya no serían “Colinas del Urubó”, por eso las exigencias técnicas para preservar ese concepto. Nunca se aprobó el muro de contención, por eso el accionante está pidiendo regularización de trámite.