SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0610/2014
Fecha: 17-Mar-2014
1)
Víctor Adán Coca Marzana en representación legal de Edmundo Novillo Aguilar, Gobernador del departamento de Cochabamba, mediante informe cursante de fs. 266 a 271, refirió: 1) Los accionantes una vez notificados con la Resolución 17/2013, no agotaron todas las instancias legales administrativas; toda vez que tenían la vía expedita para interponer el recurso jerárquico ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, conforme lo hicieron otros profesionales en situación similar (Emilia Rosa Carvallo Rojas, María del Rosario Castro Soto, Miriam Cinthia Vargas Maldonado y Aidé Muñoz Vda. de Añez), cuyos trámites se encuentran pendientes de resolución, pues al haberse abierto la competencia del mencionado Ministerio, conforme los requerimientos y solicitudes efectuadas al Director del SEDES, para la sustanciación de los citados recursos, es la autoridad quien deberá definir la legalidad o no de la decisión asumida por el SEDES; 2) No se ha vulnerado el debido proceso, puesto que mediante Resolución 17/2013, se ha reconducido el trámite de la vía impugnatoria con el fin de que los recursos jerárquicos interpuestos sean resueltos por la autoridad competente; 3) En lo concerniente al derecho a la defensa, no expresan la restricción o impedimento que podría haber causado la remisión de los recursos jerárquicos ante la autoridad llamada por ley; 4) En cuanto a los derechos a la función pública, al trabajo y a la estabilidad laboral, considera que también existe falta de fundamentación, debido a que los propios accionantes reconocen que a la fecha la Resolución Administrativa del SEDES no ha sido ejecutada y continúan trabajando, por ello su estabilidad laboral no se halla cuestionada, pues a través del resultado de los recursos jerárquicos que se encuentran en trámite ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se definirá la legalidad o no de la decisión asumida por el SEDES; y, 5) Cuestionan la competencia de la autoridad demandada para emitir la Resolución citada anteriormente, lo que en función a la jurisprudencia constitucional no corresponde al ámbito de tutela que brinda la acción de amparo constitucional, existiendo otro recurso específico que es el recurso directo de nulidad, derivando consecuentemente en la improcedencia de la acción.
René Carlos Gonzáles en representación de Marlene Grace Anaya Domínguez, Ninoska Ángela Cardona Villarroel, Gloria Angélica Sabja Sanjinés, Oscar Mario López Nina, Denny Victor Illanes Velarde, Tomás Argandoña Colque, José Hugo Santillán Gonzáles, Romer Hugo Mercado Tarrazona y María del Rosario Rosas Rojas, por memorial cursante de fs. 257 a 263, refirió: 1) Mediante recursos jerárquicos de 31 de julio, 7, 8, 14 y 21 de agosto de 2012, sus representados impugnaron las resoluciones de los recursos de revocatoria 131/2012 de 15 de junio, 137/2012 de 25 de junio, 138/2012 de 2 de julio y 141/2012 de 5 de julio, sustentando dicha impugnación en las previsiones de la Ley de Procedimiento Administrativo -Ley 2341-; 2) No ha terminado el vínculo laboral de sus representados con el SEDES, debido a que ellos siguen trabajando prestando servicios pero ahora como "médicos invitados"; es decir, que tampoco concurrió ninguna controversia relativa a un retiro, sino fueron despojados arbitraria y discrecionalmente de su derecho constitucional a la carrera administrativa previsto en el art. 233 de la CPE, sin haberse seguido los procedimientos legales, conforme lo establece el art. 29 de la Ley 2027; por ello considera que no son aplicables las disposiciones contenidas en el DS 26319 de 15 de septiembre de 2001; y, 3) La autoridad demandada al haber realizado una interpretación sesgada en babe a la cual no ingresó a emitir una resolución de fondo de los recursos jerárquicos planteados, ocasiona los agravios expresados en la presente acción de defensa.
Ivon Silvia Pozo Claros, Sergio Paz Ballivian, Jacqueline Arauz Datzer, José Antonio Zambrana Rengifo, María del Rosario Castro Soto, Emilia Rosa Carvallo Rojas, Víctor Hugo García Paredes, a pesar de su legal notificación (fs. 150 a 152), no asistieron a la audiencia de acción de amparo constitucional, ni presentaron informe alguno.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- III.2. Los recursos administrativos como medios de impugnación
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR