SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0610/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0610/2014

Fecha: 17-Mar-2014

III.3. Análisis del caso concreto

En la presente acción, los accionantes señalan que la RA 17/2013, emitida por la autoridad demandada, se constituye en un acto ilegal e indebido; toda vez, que no resolvió el recurso jerárquico interpuesto contra la RA 78/2012, con el argumento de no tener competencia para resolver el mismo, no obstante a ello consideran que tomaron decisiones de hecho al haber anulado obrados, sin ingresar al análisis de fondo del recurso jerárquico planteado.

De la revisión de antecedentes, se evidencia que la RA 17/2013, procede a la anulación de obrados, aduciendo su incompetencia para resolver el fondo de los recursos jerárquicos plantearos (conclusión II.6); en consecuencia, por Resolución de 1 de abril de 2013, el SEDES Cochabamba, en cumplimiento de la Resolución 17/2013, pronunciada por el Gobernador del mismo departamento, dispone para María Susana Rodríguez Veltzé y Oscar Jaime Barriga Chacón, que la RA 78/12 de 16 de abril de 2012, queda firme en todas sus partes y ejecutoriada, disponiendo su notificación personal, la misma que se hizo efectiva el 12 de abril de 2013; consiguientemente, cabe precisar que luego de la emisión de la RA 17/2013, Emilia Rosa Carvallo Rojas, María del Rosario Castro Soto, Miriam Cinthia Vargas Maldonado, Aidé Muñoz Vda. de Añez, presentaron cuatro recursos jerárquicos, los cuales mediante notas CITE SEDES/AL/247/2013 de 16 de abril, CITE SEDES/AL/282/2013 de 8 de mayo, CITE/SEDES /AL 244/2013 de 16 de abril y CITE SEDES/AL/282/2013 de 10 de mayo, fueron remitidos al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para su conocimiento y resolución correspondiente, conforme a la certificación que cursa en obrados (conclusión II.8).

En ese sentido, se tiene que después de la emisión de la RA 17/2013, con el fin de regularizar el procedimiento, únicamente las cuatro personas referidas interpusieron los recursos jerárquicos respectivos -encontrándose pendientes de resolución dentro del mismo caso-; empero, los ahora accionantes, no presentaron recurso alguno y directamente acudieron a la jurisdicción constitucional, pues inclusive en el caso de María Susana Rodríguez Veltzé y Oscar Jaime Barriga Chacón, existe una Resolución que declara la ejecutoria del fallo, por ello se evidencia que tratando de subsanar la omisión de no interponer o ratificarse con recurso alguno en la vía administrativa, pretenden que a través de la presente acción se resuelva el tema de la competencia de la autoridad demandada y la supuesta ilegalidad de la Resolución emitida, por la cual anula obrados.

Con relación a la presunción de competencia del Gobernador demandado, que alegan los accionantes, cabe señalar que dicha solicitud no se encuentra dentro de la naturaleza de la acción de amparo constitucional, más al contrario conforme lo previsto en los arts. 97 a 99 del CPCo, existe un medio específico e idóneo para resolver el conflicto negativo de competencias, por ello el tema competencial, no corresponde ser analizado a través de la presente acción, es más al momento de recepcionar las notas por las cuales fueron remitidos los recursos jerárquicos planteados por los mencionados supra, ésta situación también deberá ser resuelta, previamente al ingreso del análisis de fondo de los recursos jerárquicos interpuestos.

Por lo expuesto, conforme el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se concluye que tomando en cuenta el carácter subsidiario y la naturaleza de esta acción, que no es supletoria ni sustitutiva de los medios de defensa y recursos legales existentes para reparar la lesión de derechos y revestir las actuaciones ilegales, se tiene que los accionantes con carácter previo a la jurisdicción constitucional debieron agotar la vía administrativa, conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia y tal como lo determina la RA 17/2013, impugnando los actos reclamados mediante los recursos previstos en la ley, pues al omitir dicha actuación, no es permisible que este medio de defensa pueda ser activado.