SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0647/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0647/2014

Fecha: 25-Mar-2014

i)

En audiencia, el abogado de la tercera interesada -Omar Edgardo Murillo Salvatierra- alegó que: i) María Choque Marca de Carballo, es propietaria del bien inmueble registrado bajo la matricula 7.01.1.06.0013241, sobre el cual realiza actos jurídicos en uso de su derecho propietario; ii) Su patrocinada, mediante un documento privado de arrendamiento suscrito el 29 de enero de 2002, concedió el uso y goce de una parte del inmueble a Prudencio Gómez Carrasco, por el canon mensual de Bs150.-(ciento cincuenta bolivianos), por el plazo de dos años hasta el 5 de febrero de 2004, fecha en la cual estaba obligado a devolver la propiedad; iii) Cumplió con el pago de impuestos, teniendo registrado a su nombre el servicio de alcantarillado, energía eléctrica, otorgando recibos que tienen plena validez; iv) Presentó un documento original al proceso, el que posteriormente fue desglosado, quedando fotocopia en su lugar; v) En cuanto a la naturaleza del arrendamiento, la parte contraria se olvidó de nombrar el art. 621 del CPC, estableciendo que los contratos de este tipo pueden realizarse, suscribirse y perfeccionarse de manera verbal o escrita y dada su consensualidad, se tiene que es un contrato que se perfecciona con el simple acuerdo de voluntades sobre la cosa y el precio, medida en la cual, desde que se expresa la voluntad, el contrato se reputa perfecto; vi) Ante el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Civil, se tramitó la medida preparatoria de reconocimiento de firmas, la que por Auto definitivo de 10 de junio de 2009 se declaró legalmente reconocidas las firmas de Prudencio Gómez Carrasco y Carmen Marcela Arostegui García en los documentos adjuntos de fs. “2 a 9” de obrados, decisión a la que no opusieron los recursos que la ley les franquea, incurriendo en la sanción de improcedencia establecida en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); vii) El decreto de admisión de la demanda data de 24 de febrero de 2010, oportunidad en la cual ya se había cumplido con el art. 625 del CPC; viii) Debidamente citado el demandado, se apersonó ante el Juzgado Cuarto de Instrucción en materia Civil y opuso excepciones, donde en el curso de esa presentación no se evidenció las reclamaciones que ahora fundamenta; tampoco, el hecho de que no se hubiera demandado a Carmen Marcela Arostegui García, dejando pasar adrede para llegar a la instancia para plantear la acción de amparo constitucional, incurriendo nuevamente en la sanción del art. 53 del CPCo, además de no haber formulado tampoco un incidente de nulidad del proceso, por defectos que tuviera el mismo; ix) La Resolución dictada por el Juez Quinto de Instrucción en lo Civil, declaró probada la demanda disponiendo la desocupación del inmueble, de acuerdo con lo establecido por el art. 628 del CPC, fallo en el cual el Juez valoró adecuadamente la prueba, los recibos fiscales y el contrato de alquiler; x) El Juez Decimoprimero de Partido en lo Civil y Comercial anuló obrados; sin embargo, dicha autoridad no fue demandada en la acción de amparo constitucional, por lo que el Tribunal de garantías, carece de competencia para referirse a la legalidad o ilegalidad de dicho auto, implicando la denegatoria de la tutela (SC “799/2010”; xi) El Auto de 15 de mayo de 2013, casó el Auto de Vista de 25 de enero de 2013 y deliberando en el fondo, confirmó en todas sus partes la Resolución de 25 de julio de 2012, en el entendido de que a María Choque Marca de Carballo, para recuperar su propiedad, el único camino que le quedaba era el desalojo; y, xii) El principio de legalidad ordinaria corresponde al Juez de Instrucción, al Juez de Partido en materia Civil y a los Vocales que conocieron el recurso de casación. 

i)   En relación a la declaración de nulidad de obrados por el Tribunal de apelación hasta “fs. 85”, el mismo no consideró lo resuelto y valorado por el Tribunal de primera instancia, toda vez que al haberse presentado a “fs. 83 vta.”, el documento privado de arrendamiento de 29 de enero de 2002, que fuera declarado legalmente reconocidas las firmas y rúbricas, como medida preparatoria de demanda mediante Auto de “fs. 18” de 10 de junio de 2009, por autoridad competente, se demostró la relación contractual de arrendamiento entre la demandante y el demandado.