AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2014-O
Fecha: 04-Abr-2014
rechazó
Mediante Auto de Vista de 19 de marzo de 2014, el Juez de Partido de Sentencia Penal y Liquidador de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de Garantías, rechazó el incidente de queja interpuesto por el denunciante Gualberto Mercado Olmos, con los siguientes argumentos: i) Como juzgador, frente a la queja interpuesta por el accionante, se hace constar que adoptó las medidas necesarias para el cumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional; ii) A momento de resolver la acción de amparo constitucional, los accionantes no solicitaron la demolición y menos fractura de candados dentro de los predios tutelados, por lo que el juzgador convertido en esa ocasión en Tribunal de garantías constitucionales, dispuso el desalojo incluso de terceras personas con el auxilio de la fuerza pública, por lo que a la fecha se viene dando cumplimiento a la Resolución que fuera emitida en su calidad de Juez de garantías y que fue confirmada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; iii) La Resolución que concedió la tutela fue remitida al Tribunal Constitucional Plurinacional, que mediante SCP 0363/2013, confirmó la resolución en los términos dispuestos por su autoridad; iv) Mediante providencia de 30 de enero de 2014, dispuso el retiro inmediato de todos los demandados y de terceras personas ajenas que se encontraran dentro de las propiedades tuteladas conforme a la SCP 0363/2013; v) La queja radica esencialmente en el hecho de que su autoridad como juzgador ordene la demolición de construcciones, así como la francatura de candados; sin embargo, no puede pronunciarse sobre dichas medidas; vi) Como juzgador, dispuso el retiro inmediato de todos los demandados y terceras personas, hecho que no modifica el sentido de la Sentencia Constitucional Plurinacional; empero, se debe aclarar que dicha determinación, fue con la finalidad de adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional en sujeción a lo dispuesto en el art. 17 del Código Procesal Constitucional (CPCo), disponiendo incluso la intervención de la fuerza pública; vii) Salvo que los accionantes hubiesen establecido que las construcciones fueron realizadas después de que la Resolución emitida por el Juez de garantías, el juzgador no puede modificar el contenido de la Sentencia Constitucional Plurinacional, máxime si se toma en cuenta que el suscrito juzgador conserva la competencia para ejecutar lo resuelto, concluyendo que la ejecución de una resolución constitucional con calidad de cosa juzgada corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción objeto de la ejecución; y, viii) La cosa juzgada es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla, lo que significa que aquella le otorga la calidad especial de la inmutabilidad y de impugnabilidad, por lo que la decisión judicial emitida con resguardo del derecho al debido proceso no puede ni podrá ser atacada ni contradicha en posteriores decisiones de los órganos judiciales.
- acción de amparo constitucional,
- a)
- 1)
- rechazó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.15.
- adoptaran las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones
- desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad
- Fragmento 19
- III.2. Análisis de la denuncia
- 2° Se conmina