SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0668/2014
Fecha: 08-Abr-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 22 de julio de 2013, en ejercicio de su legítimo derecho al trabajo y al comercio, nacionalizaron en la Administración de la Aduana Frontera Yacuiba, a través del régimen de menor cuantía, harina de trigo de origen argentino, cumpliendo con el pago total de tributos y observando todas las exigencias y formalidades establecidas para la importación de ese tipo de mercancía; sin embargo, cuando la referida mercancía se transportaba en el camión con placa de control 1323 KFU hacia la ciudad de Santa Cruz, fue interceptada por funcionarios del Control Operativo Aduanero (COA) y no obstante, que el conductor del vehículo les exhibió las respectivas Declaraciones Únicas de Importación (DUIs) que respalda su legalidad, dichos funcionarios alegando supuestas discrepancias entre un dígito de los documentos exhibidos y el producto importado, decomisaron la mercadería trasladándola a los recintos aduaneros de la Administración de Aduana Interior Santa Cruz.
La administración aduanera mediante Acta de Intervención COARSCZ-C-0589/2013, operativo denominado “campos 25”, argumentando discrepancia de un dígito entre el número Registro Nacional de Establecimiento (RNE) registrado en las DUI´s C-6682; C-6687; C-6684; C-6683; C-8686; C-6685 y C-6688, presentadas como descargo al momento de intervención y el número RNE registrado en el producto, instauró proceso administrativo en su contra por la presunta comisión de la contravención aduanera de contrabando, tipificando la conducta en el art. 181.b) del Código Tributario Boliviano (CTB).
Dentro de la etapa probatoria del proceso administrativo, se presentaron como descargos, fotocopias legalizadas de las DUI´s C-6682; C-6687; C-6684; C-6683; C-8686; C-6685 y C-6688; documentación que acredita que la mercancía fue ingresada legalmente a territorio nacional, además se adjuntó la nota de aclaración de 30 de julio de 2013, el número de RNE emitido por Salvador Valenti, proveedor del producto, debidamente legalizada por el funcionario público, Efraín Torrejón Flores, Cónsul del Estado Plurinacional de Bolivia, en Salvador Massa (Argentina); sin embargo, el 28 de agosto del indicado año, mediante Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-SPCCR-RS-511/2013, se declaró probada la comisión de la contravención de contrabando, señalando que se adecuó la conducta de los procesados en los incisos b) y g) del art. 181 del CTB, disponiendo el comiso definitivo de la mercancía y su adjudicación a título gratuito a favor del Ministerio de la Presidencia, una vez ejecutoriada la misma, con el fundamento de no existir coincidencia en el RNE entre el número registrado en el producto y el registrado en las facturas comerciales, sin considerar que el referido dato no es relevante ni de exigencia por la normativa interna para la importación de mercancías y que todos los datos de la mercancía consignados en la DUI, se encuentran debidamente respaldados, tanto en las facturas comerciales como en los certificados emitidos por el SENASAG, que constituyen los documentos soporte de la DUI que son requisitos indispensables y que fueron presentados en su oportunidad ante la Administración de la Aduana Frontera Yacuiba, justamente para la importación de la mercancía decomisada.
El número del RNE, fue transcrito por el proveedor en la Argentina al momento de la emisión de la factura y ese error no puede ser atribuido a los importadores y menos con las consecuencias para el ejercicio de sus derechos, máxime si dicho error no afecta en nada a los documentos legalmente exigidos para una legal importación, como son las DUI´s, las facturas, certificaciones y otros que demuestran la legalidad de la importación, más aun si se pagaron todos los tributos en favor del Estado y si se cumplieron con las formalidades exigidas para el efecto, además si se acreditó por la certificación emitida por el proveedor y legalizada por el Consulado Boliviano que se trató de un error y fue rectificado; aspecto que fue ignorado por la Administración aduanera.
Por último, la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-SPCCR-RS-511/2013 carece de fundamentación, motivación y congruencia, porque pretende forzar un supuesto delito de contrabando, cuando no existe ese extremo y tampoco hace una correcta valoración de los datos y hechos del caso, ni de las pruebas aportadas, señalando de manera incongruente que los descargos presentados no desvirtúan las observaciones efectuadas por el COA, denotando una total ausencia de un test de valoración respecto a la prueba de descargo presentada, ignorando que la harina fue legalmente importada y que se pagaron todos los tributos, además de haberse presentado todos los documentos y requisitos exigidos por el Estado Boliviano.
Si bien la Resolución Sancionatoria que motivó la presentación de ésta acción, no es firme porque se encuentra en fase de impugnación con recurso de alzada pendiente de resolución; sin embargo, para evitar la consumación de violaciones a los derechos fundamentales o para evitar un daño grave e irreparable, en el caso de autos concurren los presupuestos para la activación inmediata del amparo constitucional, por cuanto la mercancía tiene fecha de vencimiento -el 17 de noviembre de 2013- conforme se evidencia de las Actas de Intervención Contravencional y de Inventario 25/07/13, el Informe Técnico AN-SCRZI-SPCCR-IN-0536/2013 y la propia Resolución Sancionatoria, por lo que al vencimiento del producto deja de ser apto para el consumo humano y; por consiguiente, no puede ser comercializado, por lo que, tomando el tiempo que podría demorar la resolución de los recursos de alzada y jerárquico, aproximadamente de cuatro a nueve meses el producto habría caducado y acudir a la vía administrativa para la restitución de los derechos y garantías vulnerados, no daría una solución oportuna, consolidándose así las afectaciones, causando un daño irreparable.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.I. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional y los supuestos de excepción que permiten su interposición directa
- III.3. El principio de buena fe en la administración pública aduanera
- III.4. Documentos de respaldo de las DUI's y el Registro Nacional de Establecimientos (RNE)
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- REVOCAR en parte