SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0694/2014
Fecha: 10-Abr-2014
1)
Los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz , por informe escrito de 10 de febrero de 2014, cursante de fs. 216 a 217, indicaron que: 1) La Resolución 158/2013 de 13 de agosto, contiene los fundamentos fácticos como jurídicos y en los cuales se ratifican de manera íntegra; 2) Los tribunales de garantías no tienen la facultad de revisar la base fáctica y tampoco la prueba producida en el proceso, ello por no ser un tribunal supletorio o alterno, es así que sobre lo mencionado el Tribunal Constitucional en la SC 0392/2011-R de 7 de abril, señala que la jurisdicción constitucional no revisa la prueba de la jurisdicción ordinaria; y 3) La accionante pide se tutelen principios cuando el amparo constitucional de acuerdo al art. 128 de la CPE, sólo tutela derechos y garantías.
De los fundamentos que hacen al memorial de interposición del amparo constitucional, se tiene que la accionante observa lo siguiente: 1) Que no se hayan considerado los elementos de prueba aportados de su parte sobre la comisión de los ilícitos, como son el certificado de derecho propietario de los vehículos otorgados como parte de pago y tampoco la información rápida otorgada por Derechos Reales (DD.RR.) que demuestran que el inmueble continua a nombre de la querellante; 2) No se tomó en cuenta los diferentes argumentos y pruebas que evidencian su inocencia en la comisión de los delitos que se le acusan; 3) Que no se consideró de manera adecuada sobre la extinción de la acción penal por prescripción; y, 4) No existe fundamentación alguna sobre los delitos que se le imputan.
Con relación al primero de los puntos que observa la parte accionante se tiene de la Resolución emitida por los Vocales demandados, en el punto 1.3 del último considerando; que, señala en base a los arts. 301 y 323 del CPP, que en esa instancia procesal, la valoración de los elementos para la imputación formal es una atribución exclusiva del Ministerio Público en la etapa preliminar, no pudiendo de ninguna manera interferir el juez cautelar, así lo establece el art. 279 del referido Código en su parte in fine al indicar que: “Los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su imparcialidad”; empero, también de la demanda de acción de amparo constitucional sobre el referido punto, la accionante pretende que este Tribunal sea el que realice la labor de considerar los diferentes certificados aportados en la referida etapa preliminar; sin embargo, dada la naturaleza de las acciones de defensa no es posible que a través de este medio se busque una nueva valorización de la prueba como si fuera otra instancia más dentro de los procesos ordinarios o administrativos y si bien excepcionalmente se puede realizar éste; empero, previo cumplimiento por la parte accionante de los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional, extremo que no se dio en el presente caso (SC 0129/2004-R de 28 de enero).
Sobre el segundo punto, en los diferentes recursos presentados en la vía ordinaria como en la vía constitucional, la accionante trata de demostrar que no cometió los ilícitos que se le acusan y así lograr la modificación de la imputación formal que tiene en su contra, presentando para ello, el incidente de actividad procesal defectuosa, impugnación que fue corregida de manera correcta por el Tribunal de alzada en la Resolución 158/2013, y es que en el punto 1.1 claramente indica que un incidente teniendo como base los hechos que se están investigando no procede, puesto que justamente eso será lo que se llegará a demostrar en el transcurso del proceso, y es que conforme se indicó en las diferentes Resoluciones pronunciadas por las autoridades judiciales demandadas y el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, la imputación tiene un carácter provisional teniendo las partes oportunidad de presentar los elementos que consideren pertinentes para demostrar la inocencia o culpabilidad del imputado y por último de ninguna manera puede interferir la justicia constitucional en el criterio que puedan utilizar los jueces ordinarios en la resolución de las causas sometidas a su conocimiento.
Respecto a la falta de fundamentación en la Resolución emitida por los Vocales demandados sobre el delito de estelionato, la accionante, en su memorial de apelación, refiere que no se expresan las razones por las que se le acusaba de la comisión de dicho delito y tampoco se señala en la parte de la imputación del Fiscal de Materia, o cómo se llega a determinar que se dieron los elementos constitutivos de este delito considerando que la estafa y el estelionato son excluyentes entre sí; además, se pidió se indique en que parte de la imputación se hace tal motivación; empero, si bien los Vocales demandados identifican este punto, en el resumen que efectuaron de la apelación, que se encuentra en el primer considerando, a momento de responder omiten hacerlo respecto a este punto; y, en la motivación realizada no se encuentra en ninguno de los tres puntos que contiene la fundamentación jurídica de la Resolución 158/2013, los cuales se encuentran en el cuarto considerando, y menos hacen referencia a disposición legal alguna, del motivo por el cual no realizaron consideración de este extremo, por ende el Tribunal de alzada no consideró en lo más mínimo respecto a la falta de fundamentación con relación al delito de estelionato, obviando actuar en mínima petita, lesionándose así de manera efectiva el debido proceso.
Sobre la falta de consideración de la excepción de prescripción por parte de las autoridades demandadas si bien el accionante sostiene que se trataría de un delito instantáneo y no permanente y se le responde sin que sea un requisito la invocación de la base legal referente en virtud al iura novit curia, no siendo debatido por las partes procesales la realización del presunto hecho, ni ser necesaria la exigencia de la presentación de elementos de convicción al encontrarse los mismos en el cuaderno de investigaciones, de ahí que correspondía que los Vocales demandados resuelvan la excepción de prescripción en el fondo, lesionándose así la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, en este sentido la SC 0752/2002-R de 25 de junio, estableció que el debido proceso: “…exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión” aspecto que también impele a conceder la tutela por dicha omisión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1.
- I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo,
- la imputación formal es una atribución específicamente del Ministerio Público, quien con carácter provisional atribuye la comisión de un delito a una persona, mismo durante la etapa de investigación determinará su participación en la comisión del hecho delictivo
- , y será ante la autoridad jurisdiccional que deberá demostrar con toda la carga probatoria, su grado de participación en el referido hecho, a fin de que sea en esta instancia que se determine la culpabilidad o no del imputado
- Fragmento 16
- CONFIRMAR en parte