SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0717/2014
Fecha: 10-Abr-2014
a)
Agrega que, los actos ilegales que acusa en su acción tutelar, son los siguientes: a) En relación al Alcalde Municipal demandado: 1) Contrató una firma de auditores profesionales para realizar una auditoría especial en “proceso administrativo”, constituyendo un ente no establecido por ley, para tramitar y conocer ese tipo de procesos, cuya comprensión está delegada a las Unidades Legales de una institución pública, a tenor del art. 11 inc. a) del Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992; 2) Transgredió el principio de legalidad de la norma administrativa, permitiendo la realización de un acto administrativo -auditoría- a una instancia no regulada por ley, existiendo prohibición expresa que impide a firmas de auditores y profesionales independientes, efectuar una auditoría especial, dado que el control externo de las operaciones ejecutadas en auditorías profesionales, compele sólo a la Contraloría General del Estado (CGE); y, 3) No le dio a conocer y menos notificó los resultados de la auditoría pese a que ésta fue concluida el 2012, cuando aún prestaba funciones en dicha entidad, restringiéndole su derecho a la defensa, dado que no pudo presentar las explicaciones y descargos pertinentes, sustrayendo dolosamente el procedimiento de aclaración contenido en los arts. 39 y 40 del DS 23215 de 22 de julio de 1992 y en la Ley de Procedimiento Administrativo; y por ende, la existencia de un informe complementario que ratifique o deje sin efecto los indicios de responsabilidad atribuidos en su contra; b) La firma de auditores CECAT, elaboró el informe de auditoría fuera de todo marco legal; toda vez, que por las razones anotadas precedentemente, no tenía atribuciones y facultades para aquello; de otro lado, consignó en la misma, el término proceso administrativo, como si la auditoría se constituiría en un proceso de ese tipo, generando una evidente confusión al respecto; ahondando más su actuación ilegal, al no verificar su notificación con la auditoría elaborada a fin de presentar el informe complementario respectivo, previa su participación en el acto administrativo, incurriendo en una infracción mayor al realizar la auditoría desde el 2005 al 2010, cuando ella recién ingresó a trabajar en la institución el 13 de junio de 2006; c) El Responsable de la Unidad de Transparencia, presumió directamente su responsabilidad administrativa y luego penal, sentando las denuncias correspondientes, sin que antes se hubiere efectuado el proceso de aclaración de la auditoría, otorgándole la posibilidad de defenderse a fin de obtener un informe complementario justo, inobservando así la “SC 0021/2007” -no cita la fecha-, que declaró inconstitucional el art. 50 del DS 23215, que posibilitaba a la CGE, prescindir del procedimiento de aclaración de los informes de auditoría, para iniciar la acción penal pertinente, norma que vulneraba el principio de presunción de inocencia y el derecho a la defensa; y, d) Finalmente, la autoridad sumariante de la entidad municipal, no aseguró su conocimiento con el Auto Inicial del proceso administrativo que se dictó, existiendo informes contradictorios sobre este aspecto; por otra parte, actuó sin competencia, al estar establecido en la normativa que la Unidad Legal de cada institución debe constituirse en sumariante, siendo el sumariante en ese entonces, Oficial Mayor de Desarrollo Humano; no dando inicio además a la causa administrativa en el plazo previsto en el art. 22 del DS 23318-A.
En mérito a su derecho a la réplica, efectuó las siguientes precisiones: a) Es responsable de todos los memoriales presentados por la impetrante de tutela en su acción de defensa, debiendo observarse que es posible que las personas tengan una “disgrafía” y que no puedan suscribir idénticamente; aspecto que sin embargo, debe ser observable y verificable en la instancia pertinente; b) No es viable declarar la improcedencia de la tutela, por incumplimiento al principio de subsidiariedad; toda vez, que lo que precisamente se reclama, es la falta de notificación a su defendida con la auditoría que motivó el proceso administrativo que se le inició, del cual tampoco tuvo conocimiento; y, c) Su demanda no se halla centrada a objetar el proceso penal formulado contra la accionante, sino los elementos constitutivos que se tomaron en cuenta para su apertura, razón por la que, no pretenden la nulidad de la causa penal, sino la investigación de la verdad histórica de los hechos, pero otorgándole la posibilidad preliminar de defenderse en relación a la auditoría elaborada en su contra y en el posterior proceso administrativo.
La accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al juez natural competente y de los principios de presunción de inocencia, legalidad, seguridad jurídica y de reserva legal, aduciendo que al tener conocimiento de una denuncia penal sentada en su contra por el Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro de Buena Vista, asumió comprensión también de la auditoría elaborada de los manejos que realizó en la entidad municipal en su calidad de ex Responsable de Cajas y Recaudaciones, por la que se establecieron indicios de responsabilidades civil y penal contra suya; acto administrativo que fue constituido de manera discrecional al no haberla notificado nunca a efectos de presentar los descargos pertinentes. Precisa que: a) El Alcalde, contrató una firma de auditores profesionales para realizar la auditoría especial en “proceso administrativo”, siendo una instancia no establecida por ley a dicho efecto; sin asegurar su notificación en resguardo al ejercicio del derecho a la defensa; b) CECAT, efectuó la auditoría sin tener atribuciones para aquello, elaborando un informe final sin los descargos respectivos; a más de ello, la auditoría fue realizada por las gestiones 2005 a 2010, habiendo ella ingresado a trabajar recién en la institución el año 2006; c) El Responsable de la Unidad de Transparencia, presentó las denuncias penal y administrativa, sin antes dar curso al proceso de aclaración de la auditoría, inobservando lo dispuesto en la SC 0021/2007; y, d) La autoridad sumariante, no aseguró su conocimiento con el Auto Inicial del proceso administrativo emitido, a más que no le compelía tramitar el proceso, siendo atribución de la Unidad Legal de cada entidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- i)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- Fragmento 17
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 19
- III.2. Consideraciones precedentes a efectuar el examen de fondo de la problemática planteada
- las autoridades y servidores públicos deben cumplir con el deber de respeto a los derechos fundamentales de las personas, y que en caso de ser lesionados esos derechos, se abre la tutela que brinda el recurso de amparo constitucional con relación al acto administrativo, es decir en cuanto a garantizar el respeto a las formalidades del procedimiento administrativo que se deben cumplir para la constitución de dicho acto administrativo, porque esas formalidades no podrán ser reclamadas en ninguna instancia posterior
- Fragmento 22
- III.3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto en cuestión
- emitirá las normas básicas de control interno y externo
- Las firmas de auditores o profesionales independientes no están facultadas para realizar auditorías especiales
- la actividad desplegada por los órganos encargados de los informes de auditoría debe ser realizada con objetividad, imparcialidad y total transparencia. De donde resulta, que un informe de auditoría realizado en forma objetiva, no debe estar conformado únicamente con la información y documentación obtenida en forma unilateral y discrecional para fundar las pruebas de cargo sobre los presuntos indicios de responsabilidad sea civil, penal, administrativa o ejecutiva; a este efecto, es que las normas contenidas en los arts. 39 y 40 del DS 23215, configuran el procedimiento de aclaración, a fin de brindar la oportunidad al funcionario o autoridad sujeta a control a presentar sus aclaraciones y justificativos anexando la documentación sustentatoria considerada pertinente, es decir, el presuntamente involucrado puede efectuar sus descargos, con lo que se asegura sin duda alguna el ejercicio de su derecho de ser informado en forma oportuna sobre aspectos que puedan afectar sus derechos o el desarrollo de sus funciones, con cuya posibilidad el procedimiento de auditoría se ve complementado con la participación del auditado e investigado en la presentación de los descargos dando lugar a un informe complementario, ya sea para la ratificación o modificación del informe original
- el informe de auditoría implica ya una sindicación sobre probables indicios de responsabilidad sea civil o penal, a cuyo efecto, un razonamiento que impida la presentación de descargos en el acto administrativo de fiscalización y control de auditoría, quebranta el principio de presunción de inocencia, que vincula a todos los poderes públicos
- Fragmento 28
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2º CONCEDER en parte
- 3° Disponer