SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0717/2014
Fecha: 10-Abr-2014
“improcedente”
El Juez de Partido Sentencia Penal y Liquidador de las provincias Charcas, Alonzo de Ibáñez y Bilbao Rioja del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 3 de octubre de 2013, cursante de fs. 341 a 345, por la que declaró “improcedente” la tutela solicitada por la accionante, imponiéndole multa por daños y perjuicios ocasionados a los demandados; con el fundamento que no se agotó previamente a la interposición de la presente acción de defensa, los recursos legales que la ley reconoce, inobservando los fallos constitucionales que establecen el principio de subsidiariedad; incurriendo en consecuencia, la impetrante de tutela, en el presupuesto de improcedencia contenido en el art. 53.1 del CPCo, al estar pendiente la investigación de un proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia del Responsable de la Unidad de Transparencia del Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro de Buena Vista. En otros términos, dispuso la remisión de antecedentes al Ministerio Público, de conformidad al art. 286 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en consideración a la solicitud de los demandados, respecto a la divergencia de las firmas del abogado y de la accionante, en los memoriales presentados dentro de la acción tutelar.
Por memorial presentado el 8 de octubre de 2013, la accionante solicitó la aclaración y enmienda de la Resolución dictada por el Juez de garantías, denunciando que el fallo pronunciado era escueto y no se hallaba debidamente motivado ni fundamentado, además que era impertinente la remisión de antecedentes al Ministerio Público, al haber validado su abogado y su persona, las firmas consignadas en los escritos presentados en la acción de amparo constitucional, no existiendo ilícito alguno que investigar. Dictándose el Auto de 11 de igual mes y año, por el que se dispuso estar a lo previsto en el art. 38 del CPCo.
Por las consideraciones precedentes, el Juez de garantías al declarar “improcedente” la tutela impetrada, obró incorrectamente, a más de utilizar terminología inidónea, al concernir en caso de evidenciarse el incumplimiento al principio de subsidiariedad, denegar la tutela aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la causa; conforme ya se refirió en el primer párrafo del Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- i)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- Fragmento 17
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 19
- III.2. Consideraciones precedentes a efectuar el examen de fondo de la problemática planteada
- las autoridades y servidores públicos deben cumplir con el deber de respeto a los derechos fundamentales de las personas, y que en caso de ser lesionados esos derechos, se abre la tutela que brinda el recurso de amparo constitucional con relación al acto administrativo, es decir en cuanto a garantizar el respeto a las formalidades del procedimiento administrativo que se deben cumplir para la constitución de dicho acto administrativo, porque esas formalidades no podrán ser reclamadas en ninguna instancia posterior
- Fragmento 22
- III.3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto en cuestión
- emitirá las normas básicas de control interno y externo
- Las firmas de auditores o profesionales independientes no están facultadas para realizar auditorías especiales
- la actividad desplegada por los órganos encargados de los informes de auditoría debe ser realizada con objetividad, imparcialidad y total transparencia. De donde resulta, que un informe de auditoría realizado en forma objetiva, no debe estar conformado únicamente con la información y documentación obtenida en forma unilateral y discrecional para fundar las pruebas de cargo sobre los presuntos indicios de responsabilidad sea civil, penal, administrativa o ejecutiva; a este efecto, es que las normas contenidas en los arts. 39 y 40 del DS 23215, configuran el procedimiento de aclaración, a fin de brindar la oportunidad al funcionario o autoridad sujeta a control a presentar sus aclaraciones y justificativos anexando la documentación sustentatoria considerada pertinente, es decir, el presuntamente involucrado puede efectuar sus descargos, con lo que se asegura sin duda alguna el ejercicio de su derecho de ser informado en forma oportuna sobre aspectos que puedan afectar sus derechos o el desarrollo de sus funciones, con cuya posibilidad el procedimiento de auditoría se ve complementado con la participación del auditado e investigado en la presentación de los descargos dando lugar a un informe complementario, ya sea para la ratificación o modificación del informe original
- el informe de auditoría implica ya una sindicación sobre probables indicios de responsabilidad sea civil o penal, a cuyo efecto, un razonamiento que impida la presentación de descargos en el acto administrativo de fiscalización y control de auditoría, quebranta el principio de presunción de inocencia, que vincula a todos los poderes públicos
- Fragmento 28
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2º CONCEDER en parte
- 3° Disponer