SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0717/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0717/2014

Fecha: 10-Abr-2014

“improcedente”

El Juez de Partido Sentencia Penal y Liquidador de las provincias Charcas, Alonzo de Ibáñez y Bilbao Rioja del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 3 de octubre de 2013, cursante de fs. 341 a 345, por la que declaró “improcedente” la tutela solicitada por la accionante, imponiéndole multa por daños y perjuicios ocasionados a los demandados; con el fundamento que no se agotó previamente a la interposición de la presente acción de defensa, los recursos legales que la ley reconoce, inobservando los fallos constitucionales que establecen el principio de subsidiariedad; incurriendo en consecuencia, la impetrante de tutela, en el presupuesto de improcedencia contenido en el art. 53.1 del CPCo, al estar pendiente la investigación de un proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia del Responsable de la Unidad de Transparencia del Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro de Buena Vista.  En otros términos, dispuso la remisión de antecedentes al Ministerio Público, de conformidad al art. 286 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en consideración a la solicitud de los demandados, respecto a la divergencia de las firmas del abogado y de la accionante, en los memoriales presentados dentro de la acción tutelar.

Por memorial presentado el 8 de octubre de 2013, la accionante solicitó la aclaración y enmienda de la Resolución dictada por el Juez de garantías, denunciando que el fallo pronunciado era escueto y no se hallaba debidamente motivado ni fundamentado, además que era impertinente la remisión de antecedentes al Ministerio Público, al haber validado su abogado y su persona, las firmas consignadas en los escritos presentados en la acción de amparo constitucional, no existiendo ilícito alguno que investigar. Dictándose el Auto de 11 de igual mes y año, por el que se dispuso estar a lo previsto en el art. 38 del CPCo.

Por las consideraciones precedentes, el Juez de garantías al declarar “improcedente” la tutela impetrada, obró incorrectamente, a más de utilizar terminología inidónea, al concernir en caso de evidenciarse el incumplimiento al principio de subsidiariedad, denegar la tutela aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la causa; conforme ya se refirió en el primer párrafo del Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo.