SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0717/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0717/2014

Fecha: 10-Abr-2014

Las firmas de auditores o profesionales independientes no están facultadas para realizar auditorías especiales

Estableciendo claramente, la Resolución CGE/094/2012, en sus Disposiciones Generales, subtítulo “Aplicación”, que: “Estas normas son de aplicación obligatoria en la práctica de la auditoría realizada en toda entidad pública comprendida en los artículos 3 y 4 de la Ley N° 1178, de Administración y Control Gubernamentales, promulgada el 20 de julio de 1990, por los auditores gubernamentales de las siguientes organizaciones de auditoría: -Contraloría General del Estado; y, -Unidades de Auditoría Interna de las entidades públicas. Cuando cualquiera de los miembros de las organizaciones mencionadas ejecuta tareas de auditoría en el sector público, se los denomina auditores gubernamentales, para efectos de la aplicación de estas Normas. Las firmas de auditores o profesionales independientes no están facultadas para realizar auditorías especiales” (negrillas añadidas). Disposición que determina la imposibilidad manifiesta que las firmas de auditores o profesionales independientes efectúen este tipo de auditorías.

Ahora bien, en cuanto al procedimiento de aclaración del informe inicial de auditoría -se entiende por una instancia autorizada por ley-, debe tenerse en cuenta lo establecido en la “SC 021/2007”, que en un análisis minucioso y pormenorizado sobre el tema, y en base a los arts. 39 y 40 del DS 23215, concluyó que: “…el resultado final de una auditoría gubernamental es un dictamen, el cual puede encontrar indicios de responsabilidad de distinta naturaleza, así sea civil, penal o administrativa; empero, la determinación de la existencia o no de la responsabilidad corresponde al órgano correspondiente, así en caso de que se identifique responsabilidad penal, corresponderá a las autoridades jurisdiccionales determinarla por medio de un proceso penal; de igual forma, cuando se identifiquen indicios de responsabilidad civil, corresponde a un proceso coactivo fiscal su determinación, siendo el dictamen de responsabilidad civil emitido por el Contralor General de la República sólo una prueba susceptible de ser desvirtuada.

En este entendimiento, si bien resulta evidente que los informes de auditoría son opiniones técnico-jurídicas que no constituyen normas ni verdades jurídicas inamovibles, por lo que, sometidas al proceso coactivo fiscal o al proceso penal, administrativo o ejecutivo, admiten prueba en contrario y que el dictamen de responsabilidad constituye una opinión que no juzga ni condena a nadie, sino que tiene la finalidad de que la entidad inicie la acción legal que corresponda en la que los presuntos involucrados podrán hacer valer sus excepciones o descargos; sin embargo, es necesario subrayar que del acto administrativo de auditoría emergen las presuntos indicios de las responsabilidades señaladas, en razón de que el mismo es desplegado con la finalidad de evaluar y controlar la actuación del servidor sujeto a control, para cuyo efecto, se inicia un proceso investigativo de análisis y verificación sobre su gestión, evaluando el grado de cumplimiento y eficacia prestada. Para tal efecto, en la ejecución de la auditoría los encargados de la misma están facultados a acceder a toda la documentación necesaria para efectuar el control, puesto que de acuerdo con lo previsto en el art. 36 de la LACG, todo servidor público o ex servidor de las entidades del Estado y personas privadas con relaciones contractuales con el Estado cuyas cuentas y contratos estén sujetos al control posterior, auditoría interna o externa, quedan obligados a exhibir la documentación o información necesarias para el examen y facilitar las copias requeridas, inclusive podrán solicitar la entrega requerida a través de orden fiscal. En suma, la potestad de investigación de los órganos de control fiscal resulta ilimitada a fin de verificar la concurrencia de actos, hechos u omisiones que impliquen indicios de responsabilidad; empero, esta facultad deberá ser ejercida en los términos de la Constitución y las leyes, lo que implica actuaciones transparentes que sean llevadas sin lesión a los derechos y garantías de quien se encuentre investigado o sujeto a control de su actividad funcionaria.