SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0717/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0717/2014

Fecha: 10-Abr-2014

III.4. Análisis del caso concreto

           Así las cosas, siendo ineludible verificar previamente, las cuestiones relativas a la auditoría especial elaborada por la firma de auditores CECAT, dado que fue dicho acto administrativo el que dio origen a los demás actos considerados como ilegales por la impetrante de tutela, concierne efectuar las siguientes consideraciones al respecto.

           El 21 de agosto de 2012, el Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro de Buena Vista, suscribió un contrato de prestación de servicios con la empresa consultora CECAT, a efectos que la misma efectúe una auditoría especial “sobre las cuentas del exigible en proceso administrativo” respecto a los recursos que le fueron entregados a la accionante, en circunstancias en que ésta prestó las funciones de Responsable de Caja y Recaudaciones de la entidad municipal; auditoría especial, que fue realizada por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2005 y el 30 de mayo de 2010, cuyo informe preliminar fue presentado el 17 de septiembre de ese año, y el final el 14 de diciembre de igual año, determinando la existencia de responsabilidades civil y penal contra la impetrante de tutela.

           La auditoría citada, además de haber sido elaborada desde el 1 de enero de 2005, teniendo evidencia cierta que la accionante recién ingresó a la institución edil, el 13 de junio de 2006; fue realizada por una instancia no autorizada por ley; así, de lo detallado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, se advierte sin lugar a dudas que, las firmas de auditores o profesionales independientes, no tienen facultad alguna para realizar auditorías especiales; prohibición contenida en las normas de auditoría especial aprobadas por la Resolución CGE/094/2012, emitida por la Contraloría General del Estado. Por lo que, el informe de auditoría presentado por CECAT, mediante oficio 0146/2012 de 17 de septiembre, no podía ser considerado de modo alguno por el Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro de Buena Vista; dado que se constituía en un acto administrativo viciado de nulidad, que por consecuencia, vició todos los actuados posteriores al mismo.

           Ahondando aún más la ilegalidad cometida por la realización de una auditoría especial que incumplió las normas de auditoría especial aprobadas en agosto de 2012, siendo el informe de septiembre de ese año; se advierte también que éste no fue notificado a la accionante, para que ésta pudiera presentar las aclaraciones y justificaciones pertinentes, impidiendo de esta manera el curso del procedimiento de aclaración inserto en los arts. 39 y 40 del DS 23215, que establece que los involucrados tienen el plazo de diez días hábiles o más, a partir de su notificación con el informe preliminar, para presentar sus aclaraciones y justificativos con la respectiva documentación que las sustente. En base a éstas recién, se abre la posibilidad de elaborar el informe final complementario, ratificando o modificando el informe original. Lo que no aconteció en el caso de la accionante, en el que -se reitera- a más de haberse elaborado el informe de auditoría por una firma de auditores que no tenía atribución alguna para emitir un informe de auditoría especial, incumpliendo la normativa pertinente, el Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro de Buena Vista, no verificó el conocimiento de la impetrante de tutela de ese acto administrativo, impidiéndole con ello que asuma comprensión para observar las cuestiones que considerare pertinentes, así como a objeto de presentar los descargos respectivos necesarios para el informe final correspondiente.

           Posteriormente a ello, el Responsable de la Unidad de Transparencia, sentó denuncia administrativa, sin verificar la inobservancia a las normas legales pertinentes en la elaboración de la auditoría especial ni que la accionante, no tuvo conocimiento alguno del informe preliminar; comprensión que tampoco asumió después respecto del Auto Inicial del proceso administrativo.

           Los aspectos evidenciados, permiten concluir que efectivamente, los derechos invocados por la accionante, fueron vulnerados por las autoridades y funcionarios demandados del Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro de Buena Vista, a su turno, en el conocimiento de la auditoría elaborada que determinó indicios de responsabilidades civil y penal en su contra y en los actos posteriores a la misma; dado que conforme se sostuvo precedentemente, el acto administrativo inicial que originó los ulteriores, está viciado de nulidad, al haber sido constituido por una instancia no autorizada por las normas de auditoría gubernamental especial, establecidas por la CGE. Correspondiendo precisar en este punto que, el representante legal de la empresa consultora CECAT, carece de legitimación pasiva para ser demandado en la presente acción tutelar, puesto que su actuación se ciñó únicamente a cumplir el contrato administrativo de servicios por el que el Alcalde demandado, en representación del Gobierno Municipal citado, le encomendó el trabajo de consultoría consistente en realizar la auditoría especial motivo de la acción de amparo constitucional analizada; siendo éste además de los funcionarios de la institución edil codemandados, quienes a su tiempo, en desconocimiento de la normativa legal aplicable, le dieron validez, dando inicio a distintas acciones derivadas de la misma, sin siquiera asegurar su conocimiento en detrimento del derecho a la defensa.

En ese marco, concierne revocar la decisión del Juez de garantías y conceder parcialmente la tutela impetrada por la accionante -denegándola respecto al representante de CECAT-, siendo que efectivamente las cuestiones impugnadas en su demanda tutelar, merecen protección de la jurisdicción constitucional, ante la evidencia cierta de la vulneración de sus derechos por parte de la autoridad y funcionarios demandados del Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro de Buena Vista; en especial, de la garantía del debido proceso y de sus derechos a la defensa y a la presunción de inocencia.