Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0717/2014
Fecha: 10-Abr-2014
acción de amparo constitucional
En revisión la Resolución de 3 de octubre de 2013, cursante de fs. 341 a 345, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Maribel Oporto Cuevas contra Martín Condori Flores, Alcalde; Alex Mamani Vásquez, Responsable de la Unidad de Transparencia; Verónica Ortiz Arancibia, Flavio Reyes Muñoz y Brenda Lamas Vidal, Asesores Legales -autoridades sumariantes-, todos del Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro de Buena Vista del departamento de Potosí; y, Vladimir Cerezo Rejas, representante legal de la empresa consultora “Cerezo Consultores Auditores Tributarios” (CECAT).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- i)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- Fragmento 17
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 19
- III.2. Consideraciones precedentes a efectuar el examen de fondo de la problemática planteada
- las autoridades y servidores públicos deben cumplir con el deber de respeto a los derechos fundamentales de las personas, y que en caso de ser lesionados esos derechos, se abre la tutela que brinda el recurso de amparo constitucional con relación al acto administrativo, es decir en cuanto a garantizar el respeto a las formalidades del procedimiento administrativo que se deben cumplir para la constitución de dicho acto administrativo, porque esas formalidades no podrán ser reclamadas en ninguna instancia posterior
- Fragmento 22
- III.3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto en cuestión
- emitirá las normas básicas de control interno y externo
- Las firmas de auditores o profesionales independientes no están facultadas para realizar auditorías especiales
- la actividad desplegada por los órganos encargados de los informes de auditoría debe ser realizada con objetividad, imparcialidad y total transparencia. De donde resulta, que un informe de auditoría realizado en forma objetiva, no debe estar conformado únicamente con la información y documentación obtenida en forma unilateral y discrecional para fundar las pruebas de cargo sobre los presuntos indicios de responsabilidad sea civil, penal, administrativa o ejecutiva; a este efecto, es que las normas contenidas en los arts. 39 y 40 del DS 23215, configuran el procedimiento de aclaración, a fin de brindar la oportunidad al funcionario o autoridad sujeta a control a presentar sus aclaraciones y justificativos anexando la documentación sustentatoria considerada pertinente, es decir, el presuntamente involucrado puede efectuar sus descargos, con lo que se asegura sin duda alguna el ejercicio de su derecho de ser informado en forma oportuna sobre aspectos que puedan afectar sus derechos o el desarrollo de sus funciones, con cuya posibilidad el procedimiento de auditoría se ve complementado con la participación del auditado e investigado en la presentación de los descargos dando lugar a un informe complementario, ya sea para la ratificación o modificación del informe original
- el informe de auditoría implica ya una sindicación sobre probables indicios de responsabilidad sea civil o penal, a cuyo efecto, un razonamiento que impida la presentación de descargos en el acto administrativo de fiscalización y control de auditoría, quebranta el principio de presunción de inocencia, que vincula a todos los poderes públicos
- Fragmento 28
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2º CONCEDER en parte
- 3° Disponer