SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0785/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0785/2014

Fecha: 21-Abr-2014

III.5.1.  Principio de celeridad

Entre lo principio de la justicia ordinaria establecidas en los arts. 180.I de la CPE y 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) se encuentra la celeridad, en su art. 128 del citada Ley, se determina que el juez es pasible de enjuiciamiento disciplinario por incurrir en demora culpable cuando éste dicta resoluciones en los procesos fuera de los plazos fijados por la ley,…”.

Entonces, conforme a la jurisprudencia constitucional  reiterada entre ellas la Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0110/2012, 0112/2012, 0907/2012, 1308/2012 y 1884/2012, entre otras, han establecido que toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas debe ser tramitada con celeridad, y toda demora injustificada e irrazonable constituye desconocimiento a los principios ético morales de la sociedad plural, los cuales se constituyen, como lo ha entendido la SCP 0112/2012 de 27 de abril, en normas constitucionales-principios, las cuales tienen carácter normativo y, por tanto imponen a todos, y con mayor razón a las autoridades jurisdiccionales, la obligación de observarlas, desarrollarlas y aplicarlas en su labor decisoria cotidiana.

  Además de ello, debe precisarse que la vinculación y articulación entre los principios ético morales de la sociedad plural da concreción a la “descolonización para construir una sociedad justa y armonios” fin y función esencial del Estado Plurinacional, establecido en el art. 9.1 de la CPE, en virtud del cual se reconoce la expresión y convivencia de la diversidad cultural, institucional, normativa y lingüística, y el ejercicio de los derechos y colectivos en busca del vivir bien.