SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0787/2014
Fecha: 21-Abr-2014
III.4. Análisis del caso concreto
En cuanto a que la excepción de incompetencia planteada por los accionantes, que la Jueza demandada dispuso correr en traslado al Ministerio Público, ordenando su notificación en Santa Cruz, extremo que la indicada en su informe justifica en sentido de que, debe ser una unidad especializada de la Fiscalía con asiento en dicha ciudad la que se pronuncie al respecto; se tiene que la Jueza demandada ha incurrido en un exceso que lesiona el derecho al debido proceso de los accionantes, por cuanto el proceso se sustancia en San José de Chiquitos, la autoridad judicial debió correr traslado al fiscal del lugar donde se encuentra tramitando la causa, para que el incidente planteado, sea sustanciado dentro de los plazos establecidos por el art. 314 del CPP, tomando en cuenta además, el principio de unidad que rige el ejercicio de las funciones y atribuciones del Ministerio Público, en virtud del cual, éste es único e indivisible en todo el territorio del Estado Plurinacional y ejerce sus funciones a través de las y los fiscales que lo representan íntegramente, con unidad de actuación; en consecuencia, la determinación adoptada por la demandada, no hizo más que dilatar innecesariamente la tramitación del incidente, el que no había sido resuelto hasta la interposición de la presente acción, inobservando así el principio de celeridad consagrado por el art. 178.I de la CPE, cuya observancia se hace más rigurosa, tratándose de personas que se encuentran privadas de libertad, como en el presente caso, lo que demanda de todo operador jurídico mayor diligencia en cuanto a la realización de todo actuado procesal, que debe cumplirse con la premura o cuando menos dentro los plazos establecidos por ley, lo que en autos equivale a tres días, en que de conformidad a lo establecido por el párrafo segundo del art. 314 del CPP, debió absolverse el traslado por el Ministerio Público, sin mayor dilación, como la que ocasionó la Jueza demandada al exigir una notificación en la capital de departamento, cuando el asiento de sus funciones se encuentra en otro lugar distante, con las dificultades que ello implica en cuanto al traslado de la diligencia, que perfectamente pudo cumplirse en la sede de sus funciones.
Sobre la denuncia de que no se les permite adjuntar documentación y que no se da curso a sus memoriales de proposición de diligencias “ni a nada” (sic), argumentando que debe volver la apelación, dilatando así su defensa y prolongando su detención; cabe señalar que conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, la solicitud de modificación de medidas cautelares puede ser sustanciada, aún exista apelación en trámite, si es que la petición se funda en nuevos elementos o argumentos para demostrar que ya no concurren los motivos que determinaron su aplicación; por lo que no existe mayor óbice legal para que todo imputado, como en este caso los accionantes, pueden asumir y ejercer ampliamente su derecho a la defensa, presentando pruebas y formulando todo tipo de peticiones incluida la modificación de sus medidas cautelares, sin que sea óbice para ello, la apelación pendiente de las medidas cautelares impuestas; por lo que respecto a esta denuncia la autoridad demandada, ha lesionado igualmente el derecho al debido proceso de los accionantes, al no dar curso a las solicitudes presentadas en su pretensión de asumir defensa y modificar su situación jurídica.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal”
- III.2. El debido proceso, tutelable a través de la acción de libertad. Cambio de línea jurisprudencial
- Fragmento 12
- facultades
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- III.4. Análisis del caso concreto