Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0812/2014
Fecha: 30-Abr-2014
III.2. Control jurisdiccional
El art. 54 del CPP, determina que los jueces de instrucción cautelar tienen el control jurisdiccional del proceso, debiendo ser su actuación activa y no así pasiva, como señaló la SC 0253/2003-R de 28 de febrero: “el Juez Cautelar tiene la obligación ineludible de controlar que la etapa preparatoria se lleve adelante conforme lo manda las normas procesales penales”; es decir que, existe una obligación del juez cautelar de hacer prevalecer el cumplimiento de la ley así como lo determina el art. 279 del mismo cuerpo legal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la recusación contra la autoridad jurisdiccional
- dejando establecido que no significa la paralización de la dinámica procesal penal, que iría en desmedro de los sujetos procesales, debiendo continuar con su tramitación judicial con el conocimiento de otra autoridad jurisdiccional que amerite por la complejidad
- III.2. Control jurisdiccional
- III.3.