SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0812/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0812/2014

Fecha: 30-Abr-2014

III.3.

El  accionante por medio de su representante, indica que se presentó recusación contra la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal, quien rechazó la misma y determinó la remisión de obrados al siguiente en número; empero, por problemas administrativos el Juzgado Decimoprimero, no recibió el mismo, sino más bien por la fecha de presentación de la recusación indicó que quien debería asumir conocimiento era el Juzgado Primero, mismo que devolvió el expediente al Juzgado de origen, manifestando que al haberse creado dos juzgados eran éstos los que debían asumir conocimiento, actos que fueron dilatando el proceso por aproximadamente veintinueve días.

El art. 318 de CPP, determina que el juez que se excuse debe remitir el expediente a quien tenga que remplazarlo, y de la línea jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico III.1, se tiene que el hecho de haber presentado la recusación no significa la paralización del proceso, sino que la autoridad que se haga cargo del mismo tendrá la obligación de dar la celeridad correspondiente, por lo que al haber sido posesionados dos nuevos juzgados, el siguiente en número tiene la obligación de hacerse cargo del proceso hasta que se pronuncie el superior en grado en relación a la recusación; aclarándose que los problemas administrativos que pudiesen existir no pueden ser una excusa, mismos que no implican ir en desmedro del normal desarrollo del proceso como tal; en este entendido, el art. 115.II de la CPE, establece que el Estado garantizara el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural pronta, oportuna y sin dilaciones, más aún cuando se encuentra comprometido el derecho a la libertad; es decir, toda solicitud realizada por un privado de libertad está íntimamente relacionada con el principio de celeridad, dicho extremo no ha sido tomado en cuenta por la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal, quien no diligenció oportunamente la remisión del presente proceso ni verificó se radique la causa ante el siguiente en número; por otra parte, el Juez Decimoprimero de Instrucción en lo Penal, presentó copia del cuaderno de su Juzgado en la cual no se constata que el proceso hubiese sido remitido, por lo que existe una vulneración al derecho a la libertad, al haber generado la Jueza Décima, con su negligencia, que el accionante se encuentre sin control jurisdiccional por casi un mes.

Por consiguiente, se creó una dilación indebida del proceso, dejando al accionante sin control jurisdiccional, al no existir autoridad que verifique el normal desarrollo del proceso, vulnerándose con ello el debido proceso vinculado a la libertad del accionante, ante la falta de una autoridad que conozca y resuelva su situación jurídica, máxime si se considera que el  accionante, habría presentado solicitud de cesación a la detención preventiva el 30 de septiembre de 2013.

Respecto al Juez Decimoprimero de Instrucción en lo Penal, conforme el libro de remisiones, el caso seguido contra el ahora accionante y que contaba con recusación, no fue remitido a su Juzgado, por ende, jamás asumió conocimiento del mismo, por lo que respecto a dicha autoridad no corresponde conceder la tutela.