SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0486/2014
Fecha: 31-May-2014
1)
Los accionantes aducen la lesión de su derecho al debido proceso, por los siguientes motivos: 1) Prudencio Bejarano Choque, tiene sesenta y nueve años de edad, por ende no procede contra él la sanción de expulsión al ser una persona de tercera edad; 2) El inicio del proceso vulnera el debido proceso, pues no obedece a la acción de parte, denuncia o informe circunstancial como mandan imperativamente las normas del Estatuto Autonómico Originario de Marka Aroma (arts. 58 y 59); 3) No existe constancia de que los accionantes hubieran ejercido su derecho a la defensa, ni a la igualdad; por ello, la decisión fue enteramente arbitraria; 4) No existe dentro de la justicia indígena originaria campesina, la segunda instancia, ni fueron notificados con la Resolución 1/2011; 5) En segunda instancia se emite la Resolución de 2 de febrero de 2012, en la cual se tomaron decisiones ultra y extra petita como la reversión de sus tierras y de los cultivos de quinua por los periodos 2011 y 2012, pues esta es una decisión que no obedece a ningún género de impugnación y no se halla justificada; 6) El 6 de enero de 2013, se ordena la ejecución de la suspensión temporal total de todo trabajo agrícola en particular al comunario Prudencio Bejarano Choque; además, se dispuso que todos los comunarios cosecharán la quinua de los accionantes; y, 7) finalmente señalan los accionantes que en conexitud con lo anterior se encuentran vulnerados sus derechos a la vida, a la alimentación, al trabajo digno y a la tierra.
Previamente a considerar el fondo de las denuncias, corresponde observar que aparentemente la última resolución sancionatoria adoptada se emitió el 2 de febrero de 2012, interponiéndose la demanda de amparo constitucional de 10 de abril de 2013; por lo que, no se cumpliría el plazo de inmediatez previsto por el art. 129.II de la CPE, pese a ello, corresponde observar que en el colectivo indígena del caso concreto no se concibe el proceso como el occidental; es decir, con términos y etapas preclusivas, de ahí que se efectúa el cabildo de 6 de enero de 2013, agravándose la sanción de los accionantes, no como una etapa ejecutiva de la sanción anterior, sino como parte de la resolución, no como una nueva sanción sino se reitera como agravación de la misma y por tanto la nueva sanción sustituye a la anterior deahí que el término de inmediatez debe computarse en este caso desde la última resolución lo contrario significaría desconocer la estructura del proceso indígena y en definitiva a la propia jurisdicción indígena originaria campesina reconocida por el art. 190 de la CPE.
Ahora bien, en el caso concretose evidencia que en esencia los accionantes cuestionan todo el procedimiento desarrollado por las autoridades indígena originario campesinas; sin embargo, como se dijo en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la relación entre justicia constitucional y justicia comunitaria debe regirse por un principio de mínima intervención, por el cual no se busca rejudicializar lo resuelto; sino simplemente constatar si existen derechos fundamentales que fueron gravemente desconocidos y que ameritan una tutela constitucional excepcional; en el caso que nos ocupa, el derecho vulnerado es el debido proceso; por ello,cabe comenzar por aclarar, que éste en la jurisdicción indígena originaria campesina no tiene los mismos contenidos o principios que el debido proceso en la justicia ordinaria; pues su configuración occidental no puede ser aplicada a ciegas, pues lo contrario significaría desconocer las legítimas bases axiológicas de la justicia originaria. Por ello, este Tribunal Constitucional Plurinacional, debe evidenciar en cada caso que se le trae a conocimiento el conjunto global del procedimiento sustanciado y sobre esa base determinar si existen elementos que constituyen un grosero desconocimiento de derechos fundamentales que amerite brindar una tutela constitucional, buscando interferir en lo menos posible en el desarrollo de los procesos sustanciados ante la justicia indígena originaria campesina.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación delaacción
- I.2.2. Informe delas autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.1.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en contextos interculturales
- III.2. El debido proceso y el derecho a una resolución motivada
- 1)
- i)
- CONFIRMAR