SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0486/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0486/2014

Fecha: 31-May-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Aseveran que son “comunarios de Tolamayu, ayllu Mallcoca de la Marka Aroma, jurisdicción de la Provincia Ladislao Cabrera” del departamento de Oruro, y señalan que desde sus “antepasados” trabajaron las tierras del lugar denominado “Taipirisiña ubicado al medio de los terrenos de Laguyo y Vitulisiña, haciendo una extensión total de 38 tareas, cada tarea de 6.400,oo Mts2., habiendo sembrado quinua en esta última gestión” (sic); añaden, que en aplicación de la justicia indígena originaria campesina, las autoridades demandadas decidieron despojarlos de sus tierras y cosecha; que a juicio de los accionantes tal aplicación resulta en una “acción fáctica” de parte de Adrián Cruz Choque, Jilakata actual del Ayllu, que dispuso ejecutar las Resoluciones que fueron emitiéndose al efecto, que a juicio de los accionantes, carecen de sustento jurídico.

Denuncian que, de oficio, el Consejo de Autoridades de la Marka Aroma, cuya máxima autoridad es José Flores Mamani (entonces Jiliri Mallku), emitió la “Resolución Administrativa Nº 1/2011” (sic) de 5 de septiembre, que determina “que deben ingresar como contribuyentes un hijo de cada miembro de la FAMILIA BEJARANO que es la que trabaja las tierras de Tolamayu” (sic).

Señalan que la mencionada “Resolución Administrativa No. 1/2011” es elevada en calidad de “revisión” ante los Tata Mallkus de Kakisa; procedimiento, que según los accionantes, no es reconocido por los usos y costumbres de su región. A pesar de ello, la instancia de “revisión” resolvió, a través de la Resolución 002/2012 de 5 de diciembre, “la suspensión inmediata de los hermanos [Bejarano de] Tolamayu” para producir la tierra (7 contribuyentes), por el periodo de dos y seis años, según corresponda a cada hermano, en razón de constituirse en tierras en conflicto, sin precisar empero las tierras de que se trata en concreto; determinación que se asume sin otorgarles a los accionantes la oportunidad de ser escuchados y asumir algún tipo de defensa.La mencionada Resolución, “es luego enviada como en una especia de TERCERA INSTANCIA a las autoridades de la Nación Originaria Jatun Killaka ASANJAQI” (sic), que decidieron, mediante Resolución de 2 de febrero de 2012, excluir a uno de los hermanos de la aplicación de sanciones, manteniendo “como sanciones de facto la reversión de la producción de quinua de las gestiones 2011 a 2012”, para que las mismas sean pasadas a la Marka Aroma, estableciendo tres años de suspensión por los terrenos en conflicto y la sugerencia de reversión de sus tierras a la Marka.

Posteriormente y en cumplimiento de las referidas Resoluciones, los accionantes alegan que el 26 de marzo de 2012, “…se pretendió la cosecha de nuestra producción de quinua…”, hecho que quedó registrado en el acta de informe de autoridades de la misma fecha, en la que figuran firmas ilegibles. Luego señalan que el 14 de septiembre de 2012, a la cabeza de autoridades indígenas, se procedió a la siembra de quinua de una parcela de las tierras que pertenecen a los ahora accionantes, quienes prosiguieron “la siembra total de las 38 tareas”, trabajo que según ellos correspondía a la comunidad en su totalidad.Resaltan los accionantes que el 6 de enero de 2013, se produce “como acto trascendental”, a la cabeza del Tata Kiliri Mallku, Víctor Choquetopa Arcaine, “la suspensión temporal de todo trabajo agrícola de nuestras tierras”. Determinándose a la vez “que cada miembro del ayllu Mallcoca proceda a la cosecha de nuestra quinua”, bajo sanción de un quintal de quinua por no concurrir a dicha actividad; disposición que fue aplicada también al sancionado Prudencia Bejarano y su familia, ahora accionante, para que aporten con un peón para la cosecha de su propio producto. Hecho que produce la vulneración del debido proceso, a la defensa, a un juicio previo, a la igualdad de partes, presunción de inocencia y juez natural. Añadiendo que el derecho a no sufrir doble sanción es vulnerado en tanto debieron proporcionar un peón para el trabajo de cosecha, bajo sanción de un quintal de quinua.

El 18 y 19 de marzo de 2013, se ejecuta lo dispuesto anteriormente por miembros de las comunidades de Pozo al Mar, Tolamayu, Papaquiri y Jank'oLak'a, todos de la jurisdicción del ayllu Mallcoca de la Marka Aroma; por disposición del Jilakata del ayllu Mallcoca, Adrián Cruz Choque; advirtiendo éste a los ahora accionantes que si recurrieran a la “justicia” serian echados de la comunidad y de todo el ayllu.

Por otra parte, los accionantes alegan que estos conflictos fueron superados tal como se evidencia en el “acta de conciliación de 19 de agosto de 2008 y 28 de marzo de 2012” (sic); siendo que en esta última acta los supuestos conflictos de la familia Bejarano se desmintieron. Lo cual no fue tomado en consideración por las autoridades ahora demandadas, a juicio de los accionantes.

Por lo expuesto, fundamentan que si bien la jurisdicción indígena originaria campesina mantiene igualdad de jerarquía frente a la jurisdicción ordinaria, se debe tener presente que aquella puede ser revisada por la jurisdicción constitucional, en orden a la Constitución, la Ley de Deslinde Jurisdiccional  y los propios Estatutos Internos, con la única finalidad de lograr el efectivo respeto de los derechos humanos de las personas, especialmente de niños, mujeres y adultos mayores. Siendo inviable bajo estos términos aplicar la sanción de expulsión o pérdida de tierras contra Prudencio Bejarano Choque que cuenta consesenta y nueve años de edad. Resaltando, además, que el Estatuto Autonómico Originario de Marka Aroma, determina en sus arts. 58 y 59, que la administración de justicia originaria debe responder a la Constitución Política del Estado, al Convenio 169, a las declaraciones universales y a la ley de deslinde jurisdiccional.