SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0486/2014
Fecha: 31-May-2014
I.2.2. Informe delas autoridades demandadas
El representante de las autoridades demandadas y de Moisés Bejarano Choquetopa y Eleuterio Bejarano Aguirre, terceros interesados; rechazó que las autoridades indígenas hayan obrado con capricho y abuso de autoridad; y que ello, suponga la adopción de medidas de hecho; infirió que lo contrario supondría deslegitimar la potestad de la autoridades indígenas, ahora demandadas, de ejercer la aplicación de justicia indígena, cuyo sustento reside en el actual Estado plural, cuya base reside en el pluralismo jurídico y pluralismo democrático, que involucra necesariamente el ejercicio de autonomía y jurisdicción plena; siendo que el único límite a la aplicación de justicia indígena son los derechos fundamentales.Aclara que los problemas que suscitaron la actuación de las autoridades indígenas datan de muchos años y responden a la intransigencia entre los hermanos Bejarano, que olvidaron el lema “Suma qamaña”. El problema que acarrea a la familia Bejarano reside en la pretensión de Benigno Bejarano de que su hijo Wilson Bejarano, concebido en su juventud, “sea considerado y aceptado como nuevo contribuyente”.
El representante señala que de la revisión de actas de 2008 y 2010, es posible constatar que fue a solicitud de los mismos miembros de la familia Bejarano que se activó la jurisdicción indígena, y que fueron varias las audiencias de conciliación que se instalaron para solucionar el conflicto; por lo que no corresponde aceptar lo aseverado por la parte accionante, en el sentido de que no hubo solicitud para que la justicia indígena se activara.
El primer mecanismo de la justicia indígena para la solución de conflictos es la conciliación, que involucra necesariamente la cesión y renuncia parcial en las pretensiones de las partes en conflicto, a efecto de concluir en un arreglo entre ellas y de ese modo conseguir la restitución de la paz social en la comunidad. La imposibilidad de arribar a un acuerdo, como sucedió en el presente caso, habilita a las autoridades indígenas a resolver el conflicto según sus propios usos y costumbres, a través del ejercicio de la justicia indígena originaria campesina, plenamente amparada por la Constitución.
En ese marco, las autoridades de la Marka Aroma, a través de la Resolución 1/2011 de 5 septiembre, resuelven “que deberá entrar como contribuyente un hijo, como contribuyente de cada uno de los hermanos ya que aceptar solo que un hijo de los seis hermanos se estaría cometiendo el delito de discriminación conforme a la Ley 045 Contra el Racismo y toda forma de discriminación con el resto de los hijos de los demás hermanos” (sic); Resolución, que a juicio de los demandados, procura únicamente la solución del problema en el seno de la familia Bejarano. Aclaran que la referida Resolución de 5 de septiembre, ahora impugnada, no pretende dar muerte civil a los accionantes y menos resuelve el conflicto de modo arbitrario. En el ayllu, la propiedad es colectiva y se constituye en un Territorio Indígena Originario Campesino, que a la vez es la jurisdicción en la que las autoridades indígenas ejercen la aplicación de justicia. Dentro éste Territorio los comunarios solamente mantienen la posesión de las tierras y aquellas que no fueron susceptibles de posesión son denominadas “purumas”, que son aquellas tierras que se dejan para que en el futuro puedan ser distribuidas entre sus descendiente, de manera armónica y conservando la paz social.
A través de un mapa que describe la distribución de la comunidad Tolamayo, perteneciente a la familia Bejarano, resaltan los accionados, que Eleuterio Bejarano posee veinte parcelas y que Prudencio Bejarano Coque, goza de la posesión de diez parcelas, que si bien ambos cumplen con la función social mantienen domicilio en otro lugar diferente pero que “finalmente hacen el trabajo”. Se infiere que “en el Ayllu ha cambiado la forma de vida ya no se vive en el Ayllu si no se va a sembrar y también se va a cosechar y se coloca la contribución que uno da las cuotas correspondientes” (sic).Ocurre que Prudencio Bejarano Choque y Benigno Bejarano Choquetopa, ahora acccionantes, “pretenden aprovecharse todo este sector como si fuera de ellos, cuando deberían haber sido los seis herederos de un abuelo y deberían haberse distribuido conforme así lo determina” (sic). Es por ello, que la Resolución impugnada determina que la distribución de las tierras le corresponde a cada hijo que se constituya en heredero, procediéndose a otorgar las tierras a los seis hermanos que corresponde y se evita que solamente dos se apropien del total de las parcelas. En los hechos las autoridades evitaron que dos hermanos “acapararse(n) los terrenos que correspondían a toda una familia de una herencia de un abuelo” (sic), asegurando con ello la paz social y la distribución equitativa para los seis herederos.
Añade la parte demandada, que desde el 5 de septiembre de 2011, transcurrieron más de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, concluyen que no existe inmediatez en la solicitud de tutela, correspondiendo su improcedencia. Siendo que, Prudencio Bejarano Choque y Benigno Bejarano Choquetopa, no conformes con la Resolución 1/2011 de 5 septiembre, tuvieron el tiempo suficiente para interponer la acción de amparo constitucional e impugnar la Resolución, la cual consideran que lesiona sus derechos fundamentales; sin embargo, consideran que la propiedad que se reclama es territorio indígena, y que por lo tanto el juez natural de este conflicto corresponde a las autoridades indígenas; cumpliéndose para ello, tres requisitos referidos al ámbito personal, territorial y material; “cada Ayllu tiene su propia forma de hacer justicia, cada Marka osea cada nación originario tiene su propia forma de hacer justicia, no siempre el escrito lo que tiene que velarse aquí” (sic).
La jurisdicción indígena, conoce los asuntos y conflictos que históricamente y tradicionalmente conocieron bajo sus normas y procedimientos propios de acuerdo a su libre determinación. Por lo que, corresponde a las autoridades indígenas la administración de las tierras indígenas conforme a los usos y costumbres del ayllu, considerando que “las costumbres son más que prácticas que no afectan el derecho a mi vecino, el derecho que ha adquirido durante el tiempo mi vecino” (sic). De esa manera, señalan que la división que se ha efectuado es equitativa y justa; siendo que los ahora accionantes no pueden alegar que gozan de un derecho individual sobre la tierra, pues éstas se encuentran sometidas a las reglas y costumbres de la comunidad; mucho menos se encontraban habilitados, los accionantes, para posesionar tierras que guardan la calidad de “purumas” y cuyo acto trasgrede directamente contra los derechos de los pueblos indígenas. Como consecuencia de los conflictos, las autoridades indígenas, dispusieron la suspensión de la roturación de los terrenos que se disputan entre comunarios, determinación que no fue cumplida, “haciendo un desacato total a las autoridades de la Marka Aroma” (sic), pues se sembraron las tierras de forma arbitraria. Siendo que los ahora accionantes mantuvieron una actitud de rechazo ante la posibilidad de resolver el conflicto en diversas instancias. Diferentes autoridades constataron que continuaron los cultivos en los terrenos en conflicto y que al mismo tiempo no contribuyeron conforme a los usos y costumbres; se comprobó que por ejemplo Eloy Bejarano Canaviri, negó depositar la quinua cosechada contradiciendo la Resolución de la gestión 2011, que ordenaba la suspensión de cultivo.
Alegan las autoridades demandadas que los “accionantes no cumplieron pero los demás compañeros si cumplieron acataron la decisión” (sic), y hacen constar que en su momento se aceptó la sanción impuesta por las autoridades indígenas, en vista que Eloy Bejarano Canaviri, ofreció insumos odontológicos como forma de pago en lugar de entregar la cosecha de quinua.El cabildo del ayllu Mallcoca de 31 de agosto de 2012, trató sobre el caso de la familia Bejarano, que en ese momento se encontraba ante el “Consejo de Gobierno Originario de Jatun Killakas de Asanjaqi” (sic); en el que se dispuso que el mismo debe retornar ante las autoridades del ayllu Mallcoca, en razón “de que no puede existir la triple recurso como el triple recurso en la justicia ordinaria” (sic). Explica que si bien la organización política se asemeja a una descentralización, que inicia con los ayllus, continúa en segundo nivel en markas y culmina con la nación, es necesario que se cumplan con las decisiones de las autoridades locales (Mallkus). No obstante, aclara que la Resolución de las autoridades originarias de Jatun Killakas (tercera instancia) tuvo la finalidad de establecer la igualdad en la repartición en el uso de la tierra agrícola productiva, ante la arbitraria invasión en tierras “purumas”, que es lo que justifica la reversión de tierras a favor del ayllu como propiedad colectiva.
Reiteran que los accionantes tuvieron la oportunidad de impugnar todas estas decisiones, y en contrario decidieron incumplirlas y continuar con la cosecha, evidenciando que, por ejemplo, Eloy Bejarano Canaviri, “había realizado la cosecha que estaba revertido al Ayllu haciendo omiso a la resolución indicando incluso haciendo una cosecha de mala fe derramando el grano al suelo” (sic).
Ante el incumplimiento de las decisiones se convocó a cabildo, para el 1 de junio, solicitando el auxilio de la fuerza pública; hechos que fueron de pleno conocimiento de los ahora accionantes; así, como todos los actuados que se realizaron en torno al conflicto de tierras de la familia Bejarano, por lo que no corresponde la denuncia de falta de publicidad.Por otra parte, denuncian que no existen garantías para establecer la división de las parcelas, que los accionantes “se sienten dueños y propietarios de los terrenos de pastoreo o sea de uso común” (sic), y que su deseo de apropiación les lleva a asumir una actitud agresiva contra autoridades, lo cual obligó a la autoridad local (Mallku) a solicitar el auxilio de las autoridades de la Marka, y si ésta no consigue resolver el conflicto se deriva a las autoridades del Suyo Jatun Killakas de Asanajaqi. En ese sentido, se aclara que estos procedimientos no pueden ser cuestionados pues forman parte de los “usos y costumbres” que se sustentan en la autodeterminación de los pueblos que reconocen la Constitución Política del Estado, el Convenio 169 de la OIT y la Declaración Universal de los Derechos de los Pueblos Indígenas.
Las Resoluciones impugnadas establecen que los seis hermanos deben acreditar un hijo por contribuyente, para que la división equitativa de la tierra y comunitaria “se distribuyan con uno de sus hijos contribuyentes en el terreno, pero ellos no estaban de acuerdo” (sic). Se dispuso la suspensión por tres años para cada uno de los seis hermanos involucrados en el conflicto de tierras, aunque dicha suspensión sólo tiene alcance en las parcelas en conflicto, lo cual no involucra la privación de su derecho al trabajo.
En cuanto a la reversión de la producción de quinua, se aclara que la misma, no significa la reversión de tierras, y responde únicamente a efectivizar la prohibición de siembre y cosecha durante la gestión 2011, 2012 y 2013.Debido a que los sancionados prosiguieron con el “barbecho” (preparativos de la tierra para la siembra), a pesar de la suspensión, las autoridades dispusieron que la misma comunidad prosiguiera con la siembra cuyo producto sería destinado a favor del ayllu; considerando que los sancionados por la justicia indígena continuaron los trabajos en “purumas” sin autorización de las autoridades indígenas, la misma que no suele otorgarse a favor de personas que no se constituyan en contribuyentes.
Infieren que en todas las instancias se aseguró el derecho a la defensa y debido proceso de los accionantes, pues fueron participes de las actas de audiencias, lo cual permite concluir, a juicio de los accionados, que tuvieron seis meses para interponer la acción de amparo constitucional, aunque optaron por continuar burlando las decisiones jurisdiccionales de las autoridades originarias. Asimismo, desvirtúan que las acciones, por las cuales se efectivizan las Resoluciones impugnadas, se constituyan en justicia por propia mano, en tanto se fundamentan en decisiones emanadas por autoridades originarias; aclaran que la quinua no les pertenece a partir de las sanciones impuestas, considerando además que la propiedad que se cultiva es colectiva y no individual. En cuanto a la retención de la quinua, señalan que si bien los accionantes “barbecharon” las parcelas, lo hicieron en un terreno no autorizado, y con el pleno conocimiento que el cultivo correspondería al ayllu por disposición de las referidas Resoluciones. Concluyen que los accionantes pretenden computar el término de los seis meses para la interposición de la presente acción de amparo constitucional a partir del 6 de enero de 2013, fecha en que se ejecutan las Resoluciones ahora impugnadas, y no a partir de la fecha en que éstas son emitidas.
Por otro lado, se alega que Benigno Bejarano Choquetopa, aceptó las sanciones impuestas, a través de la suscripción del acta de 23 de Mayo de 2012, lo que desvirtúa cualquier tipo de medida de hecho que pretenden denunciar los accionantes.Por último, la parte demandada infiere que en la presente acción de amparo constitucional, no se han notificado a los involucrados, Eleuterio Bejarano, Moisés Bejarano, Aparicio Bejarano, Florentino Bejarano y Wilson Bejarano, que se constituyen en terceros interesados y convalidan las Resoluciones que ahora son impugnadas; corresponde declarar improcedente la presente acción. Además, de considerar que los accionantes no agotaron todas las instancias dentro la jurisdicción indígena, puesto que “también en la justicia indígena existe el tema de reconsiderar en tema de decir no quiero que me haga justicia de esta forma, que lo que me han hecho está mal las autoridades pueden dar soluciones”. Por lo que concluyen que los accionantes, al no haber agotado el “recurso de reconsideración” (sic), no agotaron los medios idóneos; “dirán que no está reconocido en los usos y costumbres si está permitido porque finalmente el Ayllu busca el vivir bien y la paz social.
Desvirtúan que la ejecución de las Resoluciones impugnadas se constituyan en una medida de hecho o justicia por propia mano, pues aquella se sustenta en las actas y resoluciones, que se adjuntaron al expediente, y que siguieron los procedimientos propios de la jurisdicción indígena originaria campesina; “y que no pueden ser cuestionados desde un visión monista del derecho tiene que ser considerado desde una visión plural, desde un visión amplia del pluralismo jurídico desde una perspectiva justa ver y analizar si esa decisión es arbitraria o ilegal o es justa” (sic).
Complementan infiriendo que no existe daño ocasionado contra los accionantes, debido a que éstos incumplieron las Resoluciones impugnadas y ello, derivó a ejecutar las mismas en fecha 6 de enero de 2013; ya que sembraron los terrenos suspendidos en beneficio del ayllu, considerando que se encuentran dentro una propiedad colectiva.
Por lo que reflexionan aludiendo que: “Ahora bien hacemos ese análisis en que momento podemos ver un daño inminente quien sembró la quinua, sembraron ellos no, sembró la comunidad el ayllu y así están en las actas que estamos demostrando, en la nota que hemos mandado sembraron ellos, quién cosecho, cosecharan ellos dirán están aceptando ellos que han cosechado ellos sí porque es decisión de las resoluciones donde están prohibidos sembrar tres años los seis hermanos Bejarano los herederos Bejarano, finalmente señor Juez donde está el inminente daño el 2011, sembraron y cosecharon ellos no hay daño, cosecharan ellos, arbitrariamente sin cumplir la decisión jurisdiccional fruto de ello van más allá las resoluciones, entonces señor Juez no existe daño irremediable ahora más bien pretenden apropiarse de las siembra del Ayllu de la comunidad vulnerando el derecho colectivo por encima del derecho individual, en estos casos de la tierra está el derecho colectivo fundamentalmente el derecho más con viniente común es el velar por la colectividad, la paz y la armonía y si ellos no cumplen mañana pasado señor Juez habrán otros más que no cumplan y se va abrir el caos y el no respeto a la justicia originaria y mañana también perderá la credibilidad la justicia ordinaria, si la justicia ordinaria va obrar de la misma forma” (sic). Infieren que para que los accionantes alegasen medidas de hecho contra propiedades deben acreditar la titularidad sobre la propiedad, sin embargo, ello no es posible en la medida que la propiedad la ejerce la colectividad del ayllu, de los contribuyentes que cumplen la función social, “lo que en el fondo pretenden ellos señor Juez no es la sanción, es la restitución de derechos finalmente que ellos pretenden sino es que las tierras que han sido divididas en seis partes purumas que no trabajaban antes ellos quieren apropiárselo eso, sin respetar los usos y costumbres” (sic). En consecuencia, debe declararse improcedente la presente acción de amparo en cuanto no es posible demostrar medidas de hechos contra la propiedad.
Por último, señalan que los accionantes no interpusieron la acción dentro término, considerando que transcurrieron más de dos años con relación a la primera Resolución y más de un año con relación a la segunda; lo que determina su improcedencia por vencimiento de los seis meses para la presentación de la acción de amparo constitucional.Concluyendo, en síntesis, que no procede la acción planteada, en razón de no haber sido notificados los terceros interesados; por el vencimiento de los seis meses para la interposición de la acción de amparo; porque no se cumple con el presupuesto para demandar medidas de hecho en cuanto a demostrar el derecho propietario; y, porque existen actos consentidos respecto a los hechos que se denuncian.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación delaacción
- I.2.2. Informe delas autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.1.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en contextos interculturales
- III.2. El debido proceso y el derecho a una resolución motivada
- 1)
- i)
- CONFIRMAR