SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0486/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0486/2014

Fecha: 31-May-2014

a)

De las Resoluciones, acusan los siguientes aspectos que: a)El proceso ante la jurisdicción indígena en su contra se inició sin contar con la acción de parte, denuncia o informe circunstancial como las normas mandan; asimismo, alegan que Prudencio Bejarano Choque y Benigno Bejarano Choquetopa, no accedieron al referido proceso en igualdad de condiciones. Por lo que denuncian la restricción de su derecho a la defensa y a no ser sujetos de sanción alguna sin juicio previo, derecho a la igualdad, a un juez independiente e imparcial; que son aplicables también a la jurisdicción indígena; b) Señalan que la Resolución 002/2011, al disponer la reversión de sus tierras y de sus cultivos de quinua por el periodo 2011 y 2012, y la aplicación de suspensión de dos y seis años a los miembros de la Comunidad Tolamayo; se constituye en una toma de “decisiones enteramente ULTRA Y EXTRA PETITAS […] cuando la primera resolución no había resuelto en absoluto la reversión” de tierras, cultivos ni la suspensión de trabajos agrícolas. Por lo que concluyen, que las autoridades de Jakisa restringieron su derecho a ser escuchados, al debido proceso y de conocer las razones de la suspensión de labores agrícolas y la pérdida de sus cultivos; que  en los hechos se configura, en el orden de su relación comunal, en una muerte civil; lo cual les lleva a considerar que estas autoridades obraron con arbitrariedad y en quebrantamiento de sus deberes de jueces independientes e imparciales, que también le corresponde observar a la justicia indígena; y,c)Consideran que esta última Resolución restringe también su derecho a la defensa, se les impone por segunda vez sanciones (suspensión de producción) sin juicio previo, vulnerando a la vez “el principio y prohibición de la reformatio in peius”(sic); se restringe nuevamente el derecho a juez imparcial e independiente, “…pues las autoridades de ASANAJHQI obran con total arbitrariedad, tomando decisiones que nadie había solicitado, aplicando sanciones corporales incluyendo a una persona de la tercera edad, como es la suspensión de nuestras tierras que en los hechos constituye la pérdida de nuestras tierras que la propia Ley de Deslinde Jurisdiccional prohíbe terminantemente…” (sic).

De ahí que se evidencia que la Constitución Política del Estado, si bien ha determinado un reconocimiento pleno del ejercicio del sistema de justicia indígena originario campesino; ha determinado un límite en el ejercicio de dicha potestad, que consiste en el respeto de los derechos a la vida y a la defensa de manera primordial y de manera subyacente al resto de derechos fundamentales y garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado; con ello se quiere relevar, que el Constituyente ha establecido una textura de mínima intervención sobre el derecho indígena originario campesino, que significa que el mismo no puede ser en esencia sometido a un tipo de control externo, salvo que por la gravedad de una afectación de derechos fundamentales, este Tribunal Constitucional Plurinacional, deba brindar una tutela con dos objetivos concretos: a) Consolidar un ejercicio de la administración de justicia indígena originaria campesina respetuosa de los derechos fundamentales de las personas; y,b) Reconocer que las decisiones asumidas por la justicia indígena originario campesinas se basan en el principio de intangibilidad, y que su revisión extraordinaria obedece al supuesto excepcional de violación de los derechos fundamentales establecidos en la Norma Suprema.

De acuerdo a lo señalado, se tiene que el debido proceso no debe ser entendido en términos occidentales cuando se analiza la tramitación de un proceso sustanciado en la jurisdicción indígena originaria campesina; pues si bien el debido proceso en occidente tiene un contenido cultural construido a partir de la vivencia y experiencia de distintos sistemas jurídicos, se debe establecer que éste no tiene los mismos componentes que el debido proceso en términos indígena originario campesinos, pues obedece legítimamente a tradiciones jurídicas diferentes, ambas constitucionalmente reconocidas, en ese ámbito cuando a esta jurisdicción se le presentan denuncias de lesiones al debido proceso en la tramitación de un proceso sometido a la jurisdicción indígena originario campesino, deberá incidir esencialmente en analizar si la persona ha podido asumir defensa en el proceso y si la sanción que se le ha impuesto no afecta sus derechos a la vida, a la dignidad y a la integridad física.