SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0486/2014
Fecha: 31-May-2014
i)
En virtud a lo señalado cabe establecer si evidentemente las autoridades han vulnerado el derecho al debido proceso de los accionantes: i) Sobre la denuncia de que Prudencio Bejarano Choque, tiene sesenta y nueve años habría sido expulsado de la Comunidad, del Informe de la Unidad de Descolonización de este Tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 23), así como de la lectura de las Resoluciones se evidencia que la sanción ha sido de suspensión de trabajo agrario, lo cual desde ningún punto de vista puede ser comprendido como una expulsión, pues en la expulsión el comunario pierde todos sus derechos de pertenencia a una comunidad y no es considerado comunario, en cambio en la sanción aplicada, suspensión de labores, se estableció la interrupción temporal de la posibilidad de trabajar la tierra (fs. 16 del Informe de la Unidad de Descolonización de este Tribunal Constitucional Plurinacional; ii) Sobre la forma de haber iniciado el proceso, se evidencia de la lectura del Informe de la Unidad de Descolonización de este Tribunal Constitucional Plurinacional, y de la lectura de la Resolución 1/2011, fue iniciado de oficio, aspecto que desde ningún punto de vista puede ser comprendido como lesivo del Derecho al debido proceso, pues la finalidad de este tipo de procesos radica en la conciliación de las partes en conflicto, en virtud a lo cual la forma en que las autoridades inician un proceso es irrelevante, pues al identificar un problema que altera el equilibrio en la comunidad, en el marco de su libre discernimiento tienen toda la potestad de abrir un proceso en miras a solucionarlo; iii) Sobre la falta de ejercicio del derecho a la defensa de los accionantes, se evidencia que estos sí no acudieron al proceso fue a causa de su negativa de acceder a la justicia comunitaria, no otra cosa se puede desprender de las declaraciones ante la Unidad de Descolonización de este Tribunal Constitucional Plurinacional, en sentido de que los miembros de la familia fueron citados; sin embargo, no han acudido por propia voluntad, pues ni siquiera han querido recibir las citaciones; al respecto cabe aclarar que esta justicia constitucional se ve limitada en valorar directamente la prueba en este tipo de procesos, por eso de recurrir a la lealtad procesal de las autoridades indígena originario campesinas, cómo mecanismo de constatación de actuados procesales; ello, claro está a menos que el accionante pueda demostrar lo contrario; y,iv)Sobre la vulneración de sus derechos a la vida, a la alimentación, al trabajo digno y a la tierra, de lo desarrollado no se evidencia que hubieran sido lesionados o amenazados, pues como se estableció previamente no existió una expulsión, ni alguna medida que ponga en riesgo los derechos invocados como vulnerados; más aún, si se evidencia que el accionante no ha acreditado que esa sea su única fuente laboral y por otra tampoco planteó la vulneración por una supuesta desproporcionalidad en la sanción impuesta; razones por las cuales esta Sala se halla impedida de manifestarse al respecto. Por las razones expuestas, corresponde denegar la tutela constitucional en relación a los puntos desarrollados previamente, pues en los mismos no se ha identificado lesión alguna de los derechos invocados por los accionantes.
Sin embargo, alegan también que dicha Resolución en segunda instanciano se halla fundamentada y que la misma es ultra y extra petita, aspecto sobre el cual este Tribunal debe pronunciarse, así de la lectura de la Resolución 002/2011, emitida por los Tata Mallkus de Jakisa, se evidencia que la misma no cuenta con ninguna razón o explicación conducente a estipular una sanción de suspensión de seis y dos años a los miembros de la familia Bejarano, así de la lectura de la Resolución se evidencia que el único argumento aparente es la “terquedad de los hermanos por la cual no se habría llegado a ningún acuerdo” (sic); por ello, no se evidencia en ningún momento por qué las autoridades decidieron imponer a la familia Bejarano sanciones entre dos y seis años de suspensión de trabajo laboreo; en el mismo sentido se tiene la Resolución de 2 de febrero de 2012, emitida por el Concejo del Gobierno Suyu Jatun Killaka Asanajaqui que determina una sanción para todos los miembros de la familia de tres años de suspensión, pues esta Resolución, en ningún momento se refiere a alguna razón para mantener incólume la sanción de suspensión y menos para agravarla en algunos casos; pues el único argumento utilizado en la parte motivacional de la Resolución es que se hizo una “valoración como corresponde” (fs. 24).
Finalmente, se evidencia que las determinaciones de las Resoluciones antes glosadas por su incumplimiento fueron agravadas con la suspensión total de todo trabajo agrícola dispuesta en el cabildo de 6 de enero de 2013; en el cual se asume esa decisión como consecuencia del incumplimiento de las Resoluciones anteriores; sin embargo, no existe tampoco ningún pronunciamiento sobre las razones que llevan a dicha instancia a disponer la suspensión total de actividades en esos terrenos.
Por todo lo relatado se evidencia que las Resoluciones analizadas adolecen de una parte sustancial y mínimamente exigible del derecho al debido proceso, cual es una debida fundamentación, porque sin ella,las personas no pueden conocer las razones por las cuales están siendo sancionadas de una u otra manera. En el caso concreto, las autoridades al haber emitido una Resolución que no explica los motivos de la imposición de la suspensión ni justifica la cantidad de años impuestos significa una afectación absoluta del núcleo esencial del derecho al debido proceso, ya que constituye el desconocimiento de por qué se ha dispuesto en su caso la aplicación de una medida sancionatoria.
En esa dimensión ésta Sala, considera necesario otorgar la tutela solicitada en miras a que la jurisdicción indígena originaria campesina, emita una nueva Resolución fundamentada que mínimamente debe contener la razones de hecho y de Derecho (propio) que llevan a tomar una decisión, más aún si la misma es grave como la suspensión de actividades por tres años.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación delaacción
- I.2.2. Informe delas autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.1.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en contextos interculturales
- III.2. El debido proceso y el derecho a una resolución motivada
- 1)
- i)
- CONFIRMAR