SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0486/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0486/2014

Fecha: 31-May-2014

I.2.1. Ratificación y ampliación delaacción

Los accionantes aseveran que las autoridades indígenas originarias; también, se encuentran sometidas a la Constitución y a las leyes del país.Argumentan que la falta de notificación de Aparicio Bejarano y Florentino Bejarano, no se constituye en una causal para desestimar la acción de amparo constitucional, puesto que si éstos aceptaron voluntariamente las consecuencias de las Resoluciones que se impugnan en la presente, concierne únicamente al derecho de éstos, y por lo mismo ello no tiene efectos positivos o negativos para los accionantes. Además, de considerar que el art. 35.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no se configura como un imperativo para la autoridad judicial, y más aún si las aludidas personas aceptaron voluntariamente lo determinado por las autoridades originarias. Por lo que si se declara la procedencia del amparo, no se declararía en perjuicio de aquellas, más bien se constituiría en un beneficio.

De acreditar la propiedad para la procedencia de las medidas de hecho, los accionantes alegan que “en el ámbito del trabajo agrario básicamente cada miembro sabe, cada autoridad originaria sabe que un colectivo de propiedades rurales no se distingue solamente por su colectividad sino precisamente porque cada sitio, cada punto, cada terreno, cada parcela está identificada con nombres”.

Alegan los accionantes que las tierras que trabajan no se constituyen en “purumas”, en vista de que estas son trabajadas por ellos por más de diez años. Y aluden que el verdadero problema se suscita con la Resolución 1/2011, en tanto ésta no dispone sanción alguna contra Prudencio Bejarano Choque y Benigno Bejarano Choquetopa, y que la remisión a otras autoridades es lo que produjo la imposición de sanciones que en el presente se están ejecutando y son motivo de la presente acción de amparo. Por lo que consideran, los accionantes, que es a partir de ello que se debe analizar la vulneración de derechos y garantías constitucionales.

Manifiestan que se deben respetar las decisiones de las autoridades indígenas locales, considerando;además, que la revisión de decisiones por ulteriores autoridades “no pueden ir más allá de los que las autoridades de instancia hubieran resuelto” (sic), lo cual se constituye en elemento fundamental en cualquier jurisdicción. Con esto acusan que “ninguna autoridad superior puede agregar cuestiones que no se hubiesen tratado en instancia” (sic), no es posible agravar lo dispuesto por la autoridad de primera instancia, pues existe un mandato de prohibición de resolver “extra petita y ultra petita”.

Cuestionan la gravedad de las sanciones e infieren que la Constitución Política del Estado y la ley no permite la aplicación de sanciones “como por ejemplo el tema de apropiarse de cosechas, el tema de suspender los trabajos agrícolas a algunas personas o el tema incluso eventualmente de expulsar algunos miembros de la comunidad” (sic). Alegan que las normas internas de la comunidad determinan sobre las sanciones en el capítulo 11, que incorpora sanciones como la amonestación verbal, la amonestación escrita y sanción económica. Resaltan que en casos extremos el art. 25 de sus normas internas permite la expulsión para casos de traición, lo cual no se aplicó en el presente caso.

Acusan que la Resolución 2/2011, se excede con la imposición de sanciones al establecer la reversión de los cultivos de quinua de los terrenos en conflicto, prohibición de trabajos agrícolas en la comunidad de Tolamayo, suspensión de trabajos para los hermanos Bejarano por dos años, excepto para Prudencio Bejarano Choque y Benigno Bejarano Choquetopa, que deben cumplir con una suspensión de seis años. Al efecto citaron el art. 117 de la CPE, que determina que ninguna persona puede ser sancionada sin un juicio previo. En tanto los accionantes no ejercieron ningún tipo de defensa contra la señalada Resolución, vulnerándose los arts. 115 y 119 de la Norma Suprema. Además, de no haber sido notificados con la misma para asumir algún tipo de defensa; por lo que, cualquier forma de sanciones acarrea necesariamente respetar la Constitución Política del Estado.

La progresiva agravación de las sucesivas Resoluciones violentan los principios de favorabilidad y pro homine, y cuestiona que las decisiones del colectivo se sobrepongan a los derechos y garantías individuales; y exigen que en esas condiciones de desventaja frente a mayorías es aplicable el “principio de favorabilidad a quien se encuentra en menores condiciones de favorabilidad” (sic).Aseveran que el cómputo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo corre desde la ejecución de las Resoluciones y no así desde sus emisiones. Así, se debe tomar en cuenta que desde el 18 de marzo de 2013, se efectúan los actos preparativos para ejecutar los referidos fallos a través de la asamblea llevada a cabo en la referida fecha y sin la presencia de Benigno Bejarano, Prudencio Bejarano, Wilson Bejarano, Florentino Bejarano y Aparicio Bejarano.

Desvirtúan que los accionantes hayan aceptado de forma libre y voluntaria las consecuencias de las Resoluciones, por las cuales se vulneran sus derechos y garantías constitucionales. Considerando; además, que las cosechas que se intentan revertir no se encuentran en las parcelas que alegan son las tierras en conflicto, siendo más bien, que la comunidad cultivó tierras que no debieron y ahora se pretende revertir, esto de forma arbitraria.También, alegan que la falta de notificaciones y defensa, viola el debido proceso que “significa que cada quien debe saber porque se le juzga, cuál es el problema que ha cometido y de qué manera se emite una resolución con brevemente habérsele escuchado no basta en materias de sanción” (sic); ello, reconocido al mismo tiempo en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica.