SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0486/2014
Fecha: 31-May-2014
concedió
El Juez de Partido de Sentencia Penal, Liquidador Niñez y Adolescencia, Trabajo y Seguridad Social, provincias Pantaleón Dalence y Poopo, con Asiento en Huanuni, del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías por Resolución 31 de mayo de 2013, cursante de fs. 268vta. a 274, concedió la tutela solicitada por los accionantes y declaró “NULOS Y SIN VALOR LEGAL ALGUNO LAS RESOLUCIONES 1 y 2 del año 2012, las actas de 26 de marzo de 2012, 14 de septiembre de 2012, de 6 de enero de 2013, 18 y 19 de marzo de 2013” (sic); ordenándose la restitución “a los accionantes el producto cosechado o su equivalente en dinero si se ha procedido a su venta; bajo los siguientes fundamentos: 1) Si bien la Constitución Política del Estado reconoce el derecho colectivo de los pueblos indígena originario campesinos a ejercer su propia jurisdicción; debe considerarse que la misma se halla sujeta, al igual que las demás jurisdicciones, al respeto de los derechos fundamentales de las personas, como es el derecho a la vida, al trabajo, al debido proceso, al ejercicio de la defensa, el derecho a la igualdad de partes, el derecho de audiencia previa o el derecho de ser escuchado y demás derechos básicos reconocidos por la Constitución; 2) En la Resolución de 5 de septiembre de 2011, “no existe propiamente ninguna sanción, sea de expulsión, suspensión, cosecha de quinua o una determinación clara de qué tierras estuvieran en conflicto o qué personas reclamasen mejor derecho lo cual hubiera a su vez derivado en aplicar determinados correctivos por parte de las autoridades originarias” (sic), sin embargo, mediante un “procedimiento sui géneris de revisión” no establecido en la “Norma Comunal del Ayllu Mallcoca Marka Aroma”, se deriva el caso a las autoridades Tata Mallkus de Jakisa, que emiten una nueva Resolución 002/2011, en el que se enumeran sanciones sin explicación ni fundamentación alguna; 3) Posteriormente, se eleva el caso, en una especie de tercera instancia, a las autoridades de la Nación Originaria Jatun Killaka Asanajaqi, que emiten la Resolución de 2 de febrero de 2012, la cual agrava las sanciones impuestas no sólo a la suspensión de trabajos sino a la “reversión de la producción de quinua de aquellas tierras por las gestiones de 2011 a 2012, a favor de la comunidad de la Marka Aroma” (sic); 4) Estas ulteriores resoluciones que imponen sanciones que no son fueron previstas por la primera, no contienen “un mínimo de razonamiento de por qué se aplican determinadas sanciones (…) no consta y menos se ha informado, si los involucrados en la sanción como son los accionantes, han sido notificados con carácter previo o cuando menos se les ha escuchado” (sic), quebrantando así el art. 117.I de la CPE; 5) A través de actos ulteriores a la emisión de las Resoluciones antes aludidas, las autoridades indígenas “ejecutan sin juicio previo la suspensión de trabajos de parte de los accionados en las tierras denominadas en conflicto, empero sin precisar cuáles son y por qué; con el agregado además de disponer y ejecutar la cosecha de la producción de quinua en varias extensiones denominadas callchas (…) Tales cosechas se efectuaron los días 18 y 19 de marzo de este año 2013. Estas fechas se toman en particular noticia, por cuanto la vulneración de derechos y garantías constitucionales denunciados, finalmente cobran vigencia y realidad en estos días que es cuando en los hechos se despoja de la quinua a los accionantes” (sic); 6) “Los mismos documentos relacionados dan cuenta que no se brindó oportunidad a los accionantes a ejercitar acciones de defensa frente a la actitud de cosecha de su quinua. Si la misma acta señala que no fueron notificados, entonces se declara implícitamente haberse ejecutado un acto de esta índole, sin noticia de los afectados, vulnerándose el tanta veces referido art. 117.I de la Constitución”; 7) Se ha vulnerado el derecho al debido proceso en cuanto al derecho a la defensa, presunción de inocencia, juicio previo, igualdad de partes y juez natural, según informan de su contenido las SSCC 0731/2010 y 1534/2003. Asimismo, no se tuvo en cuenta el “principio pro homine” para la resolución del conflicto, considerando que el art. 256 de la Constitución determina que “en materia de interpretación de Derechos Humanos que declaren derechos más favorables en tratados e instrumentos internacionales, a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente, y que los derechos reconocidos en la Constitución serán interpretados d acuerdo a los tratados internacionales sobre materia de derechos humanos, cuando éstos prevean normas más favorables…” (sic); 8) “De lo expuesto se infiere claramente que el hecho de haber resuelto la cosecha de quinua de los terrenos de los accionantes, sin género de juicio previo, sin existencia de denuncia y sin siquiera precisar de qué terrenos en litigio se trata y qué litigio o conflicto es el que se tiene, valiéndose para el efecto de decisiones anteriores emitidas por Jakisa, Jatun Killaka-Asanajaqi y otras autoridades que asumieron conocimiento y resolvieron por suspensiones de trabajos por periodos que van de 2 a 6 años y luego unificados a 3, sin mayor explicación, vulneraron aquel derecho fundamental al Debido Proceso” (sic); 9) Las Resoluciones ahora impugnadas determinaron la reversión de cosecha de la producción de quinua de las gestiones 2011 y 2012; sin embargo, se ejecuta dicha reversión de la producción de los años 2012 y 2013. “Es decir, se obra con total arbitrariedad y hasta acudo de autoridad, haciendo lo que sus propias decisiones escritas no mandaban” (sic); y,10) También se ha lesionado el derecho a la petición, pues las autoridades indígenas no absolvieron las solicitudes que realizaron los ahora accionantes, con referencia al requerimiento de copias legalizadas de las actas pertinentes que servirían para asumir defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación delaacción
- I.2.2. Informe delas autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.1.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en contextos interculturales
- III.2. El debido proceso y el derecho a una resolución motivada
- 1)
- i)
- CONFIRMAR