SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0864/2014
Fecha: 08-May-2014
concedió
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 24 de octubre de 2013, cursante de fs. 795 a 800, concedió la acción de amparo constitucional, disponiendo, que el demandado Max Nelson Mérida Cabrera, restituya la tubería del servicio de alcantarillado desde el inmueble del accionante hasta la red de alcantarillado de SEMAPA, bajo las condiciones técnicas de la institución citada, cuyos trámites corresponderán al demandado, bajo su cargo y responsabilidad, para que el accionante tenga acceso efectivo al servicio básico de alcantarillado sanitario, a dicho efecto otorga un plazo de quince días. Fallo emitido con el siguiente fundamento: 1) No existe incumplimiento de requisitos de admisibilidad, la legitimación activa, se acredita al haberse vulnerado sus derechos constitucionales de forma directa; la legitimación pasiva, se establece al señalarse al demandado como ejecutor del acto ilegal, corroborado por las resoluciones emitidas por SEMAPA; en cuanto al principio de subsidiariedad e inmediatez, existe jurisprudencia constitucional, que otorga procedencia en acciones de hecho; 2) En los casos en que una persona ya accedió a los servicios básicos, corresponde ejercer sus derechos; por tanto, cuando una persona particular, haciendo uso inadecuado del poder, sin motivo alguno, o apartándose de la norma y procedimientos, priva del uso de ese servicio, dicha acción se constituye en un acto arbitrario, ilegal o medida de hecho que amerita la tutela directa e inmediata a fin de evitar el abuso del poder frente al usuario o titular del derecho, que al ser elemental y vital en los casos de vivienda o morada familiar trasciende otros derechos, también fundamentales como ser a la vida, la salud, la dignidad, entre otros; 3) Existen antecedentes que acompaña el accionante, sobre la denuncia de tres vecinos a SEMAPA, solicitando continuación de paso de servidumbre, en cuyo mérito realizaron informes legales y técnicos relativos al problema; 4) El informe 0366/2012 de 19 de septiembre, señala que se realizó la interrupción del paso de servidumbre del servicio de alcantarillado sanitario, que fue cortado por el propietario del predio sirviente, acompañando un proyecto de ampliación y renovación de red alcantarillado sanitario; 5) La indicada servidumbre, se entiende que fue establecida por los anteriores propietarios, conforme el art. 256 del CC constituye una carga sobre el bien, y se transmite con su transferencia; 6) Por pruebas aportadas por ambas partes, se tiene el carácter perpetuo por disposición del art. 257 del citado Código y solo se extingue por las causas establecidas en los arts. 287 y 288 del mencionado cuerpo normativo, sin que sea la decisión unilateral del propietario del fundo sirviente; 7) Si el demandado consideraba que la servidumbre ya no era necesaria o no estaba de acuerdo con su existencia debió acudir a la vía judicial correspondiente para demandar su inefectividad, al no haber procedido de esa manera y haber cortado por sí mismo el paso de la tubería que conduce el sistema de alcantarillado sanitario, ha ejecutado medidas de hecho en contravención a los arts. 1281 1282.I del CC, generando con ello perjuicio al accionante, previsto en el art. 20.I y II de la CPE, dado que un servicio básico, constituye un derecho humano; la acción de hecho, unilateral y arbitraria genera un cúmulo peligroso de desechos orgánicos, pone en peligro la salud, la vida del accionante y el entorno comunitario, donde se encuentra la vivienda; el corte de la tubería sanitaria, imposibilita acceder directamente a la red de alcantarillado; y, 8) No es justificativo contar con documentación aprobada para la construcción de un edificio en su predio, ni el proyecto a futuro elaborado por SEMAPA.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- De manera excepcional, puede prescindirse de la observancia del principio de subsidiariedad
- a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho
- Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención…'.
- para cumplir con el mandato del art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debe inequívocamente flexibilizarse,
- las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad,
- las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia
- la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho
- 1)
- que indica que el principio de favorabilidad;
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas
- la flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para vías de hecho debe asegurar en la mayor medida posible un amplio derecho a la defensa
- es imperante a su vez, flexibilizar también de manera excepcional para estos casos los alcances del principio de preclusión,
- III.3.El plazo de caducidad, tratándose de vías de hecho permanentes
- se realicen actos ulteriores vulneratorios de derechos fundamentales, al tener directa relación los actos continuos vulneratorios de derechos emergentes de vías de hecho
- El derecho a la vida, se ha definido como aquel derecho, primario que tiene todo ser humano, para gozar de su existencia
- el derecho a la salud
- III.5.El derecho al acceso universal y equitativo al servicio básico de alcantarillado
- cualquier acto ilegal o arbitrario que suspenda u obstaculice la provisión o el uso de dichos servicios, se constituyen en actos vulneratorios a los derechos fundamentales,
- la Ley 2066 de 11 de abril de 2000, en su art. 8 inc. f), define a la conexión de alcantarillado sanitario, como el 'Conjunto de tuberías y accesorios que permiten la descarga de Agua Residual desde las instalaciones internas del usuario hacia la red de alcantarillado'
- el art. 12, precisa que: 'En caso necesario la empresa impondrá a cualquier propietario la servidumbre legal del paso de tuberías del servicio público o domiciliario
- los Tratados de Derechos Humanos que integran el bloque de constitucionalidad, conforme el art. 410.II de la Constitución, reconocen el derecho a la vida,
- el acceso al alcantarillado es uno de los servicios básicos que también se constituye en un derecho humano
- III.6. Análisis del caso concreto
- Fragmento 41
- concedido
- CONFIRMAR