SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0864/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0864/2014

Fecha: 08-May-2014

se realicen actos ulteriores vulneratorios de derechos fundamentales, al tener directa relación los actos continuos vulneratorios de derechos emergentes de vías de hecho

Bajo el mismo razonamiento la SCP 1938/2012 de 12 de octubre, señaló: “…en el marco de una interpretación extensiva y progresiva a favor de un acceso eficaz a la justicia constitucional, las denuncias por vías de hecho, en cuanto al plazo de caducidad, implican un análisis teleológico del último supuesto del art. 129.II de la CPE; en ese orden, se tiene que en vías de hecho, pueden existir actos lesivos que generen una afectación a derechos mediata en el tiempo, es decir, cuando a partir del acto inicial lesivo a derechos fundamentales que emerja de una medida de hecho, de manera conexa y como consecuencia directa del primer acto lesivo, se realicen actos ulteriores vulneratorios de derechos fundamentales, al tener directa relación los actos continuos vulneratorios de derechos emergentes de vías de hecho el afectado, podrá pedir tutela constitucional, desde el último acto lesivo, supuesto en el cual, al estar los actos denunciados en estricta conexitud y directamente vinculados con el primer acto lesivo que surja de vías o medidas de hecho, una vez verificadas las lesiones a derechos fundamentales, en el ejercicio del control tutelar de constitucionalidad, deberá tutelarse los derechos hasta el primer acto que origine la lesión, interpretación acorde con los principios pro-hómine y pro-actione, pautas que aseguran la eficacia máxima del derecho al acceso oportuno a la justicia constitucional frente a vías de hecho y que además consolida una labor hermenéutica según los fines establecidos en los principios fundamentales y valores plurales supremos en el Estado Plurinacional de Bolivia como ser la justicia, igualdad y el vivir bien, consolidando en definitiva la materialización de la Constitución Axiomática” (las negrillas son nuestras).

En el mismo sentido, debe citarse a la SCP 0105/2014 de 10 de enero, que en un caso de avasallamiento, sostuvo: “…en cuanto al plazo de inmediatez para la interposición de la acción de amparo constitucional frente a la ocurrencia de medidas de hecho, efectivamente corre el establecido en el parágrafo II del art. 129 de la CPE; sin embargo, se debe efectuar la siguiente aclaración respecto a que los actos de avasallamiento por su misma naturaleza son permanentes en tanto no exista abandono del bien ocupado; es decir que los efectos de éstos actos ilegales perviven en el tiempo dando lugar a que el plazo de caducidad no transcurra, concluyéndose que únicamente para las medidas de hecho relacionadas con avasallamientos no corre el plazo de caducidad de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional”.

Entendimiento que también es aplicable para los cortes, obstrucciones y limitaciones al derecho a los servicios básicos, pues en estos casos existe una permanente lesión al derecho, dado que las medidas de hecho continúan ejerciéndose, las cuales, conforme quedó expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional son contrarias a los postulados del Estado Constitucional de Derecho, de ahí que no pueda tolerarse que estos actos continúen ejerciéndose de manera permanente, con el argumento que caducó el plazo de presentación de la acción de amparo constitucional, computado desde la primera medida de hecho; por ello, atendiendo a que los derechos y garantías constitucionales deben ser interpretados sobre la base del principio pro persona contenido en los arts. 13.IV y 256 de la CPE, acudiendo a la interpretación más extensiva y favorable, el art. 129.II de la cita Norma Suprema, en cuanto al cómputo de caducidad para la presentación de la acción de amparo constitucional, debe ser entendido en sentido que, cuando las vías de hecho permanecen en el tiempo, no corresponde efectuar el cómputo del plazo de caducidad desde el primer   acto ilegal, sino que deberá considerarse la permanencia de este acto y su vinculación con otros conexos que pudieran ejercerse por el demandado, ello en procura de garantizar el derecho de acceso a la justicia constitucional y de tutelar de manera efectiva los derechos de las personas frente a vías de hecho que no encuentran reconocimiento alguno en nuestro sistema constitucional.