SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0864/2014
Fecha: 08-May-2014
III.6. Análisis del caso concreto
El accionante Henry Diego Arnéz Torrico, afirma que el demandado Max Nelson Mérida Cabrera, desde abril de 2012, de forma arbitraria e ilegal procedió al corte del servicio de alcantarillado sanitario que pasaba por su propiedad, al haber iniciado la construcción de una edificación de siete plantas, provocando que diecisiete familias se queden sin este servicio; por ese motivo algunos vecinos presentaron reclamo a SEMAPA, entidad en la que se abrió un proceso administrativo, a cuya conclusión, se conminó al demandado a reponer el servicio de alcantarillado sanitario, que no fue acatado. Posteriormente, interpusieron interdicto de obra nueva perjudicial y daño temido que radicó en el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Civil, que ordenó la paralización de la obra; orden que, sin embargo, no fue cumplida, subsistiendo de este modo el corte del servicio de alcantarillado sanitario hasta la fecha, vulnerándose de ese modo sus derechos a los servicios básicos, a la hábitat y vivienda adecuada, a la vida, a la salud y a la dignidad, solicitando que se ordene la restitución del servicio de alcantarillado sanitario.
Con carácter previo al análisis del caso, corresponde aclarar que los principios de subsidiariedad e inmediatez observados por la parte demandada, no son causales para la denegatoria de la presente acción; ya que, conforme se ha señalado, la actual jurisprudencia constitucional ha establecido que al existir medidas de hecho, que no encuentran sustento en el orden constitucional vigente, la tutela procede directamente con la finalidad de evitar -o que continúe- el daño o perjuicio irremediable, siendo suficiente que la parte accionante demuestre la existencia de los hechos denunciados como vulneratorios, acreditándose objetivamente la lesión a su derecho. Por otra parte, con relación al principio de inmediatez, se ha señalado que, tratándose de vías de hecho de carácter permanente, no corresponde aplicar el plazo de caducidad de seis meses, en el marco de la interpretación efectuada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
En ese entendido, e ingresando al análisis de fondo del problema jurídico planteado en la presente acción, de la revisión de antecedentes se evidencia que el demandado procedió al corte del servicio de alcantarillado sanitario, afectando al accionante y a otras familias que se beneficiaban con ese servicio, y no obstante los reclamos efectuados por los vecinos, el demandado se abstuvo de reponer dicho servicio.
Efectivamente, de acuerdo al informe pericial emitido por Ana Marcia Vargas Torrico, arquitecta designada como perito dentro del proceso de interdicto de obra nueva perjudicial y daño temido se evidencia que en el inmueble ubicado en el pasaje innominado de la calle Man Césped, Zona Norte, Edificio “Américas II”, se cortó el servicio de alcantarillado sanitario, señalándose en el informe la existencia de agua estancada, en la que proliferan mosquitos, olor desagradable y el peligro de enfermedades emergentes de las aguas servidas. Del mismo modo, del informe 366/2012, expedido por la Unidad de Asesoría Legal de SEMAPA, se evidencia que sus personeros realizaron inspección, verificando el taponamiento o interrupción del servicio de alcantarillado sin autorización de SEMAPA, recomendando que la servidumbre forzosa de paso de alcantarillado sanitario sea restituida en el plazo de tres días, lo que dio lugar a que el Gerente General Ejecutivo de la citada entidad pronunciara la RA 117/2012 de 6 de noviembre, por la que se conminó al actual demandado a la restitución de la servidumbre de paso de alcantarillado sanitario en el plazo de tres días; Resolución que fue confirmada por el Directorio de SEMAPA, mediante la RA 01/2013 de 14 de marzo; empero, el demandado no dio cumplimiento a dichas Resoluciones ni conminatorias.
Por otra parte, el carácter de la servidumbre es a perpetuidad, como lo establece el art. 257 del CC. Asimismo, el art. 285 del citado cuerpo normativo, determina que “…cuando el ejercicio en lugar originario se hace más gravoso para el fundo sirviente o impide la realización de obras, reparaciones o mejoras, el dueño del fundo sirviente puede ofrecer otro lugar tan cómodo para el ejercicio de la servidumbre al dueño del fundo dominante, quien no podrá rechazarlo”.
En mérito a lo expuesto, los argumentos del demandado de ninguna manera justifican las vías de hecho por él asumidas; pues, en todo caso, debió llegar a un acuerdo con los vecinos, acudir a SEMAPA, o en su defecto, a los órganos judiciales a objeto de solicitar el retiro o la suspensión de la servidumbre, pero no actuar de manera arbitraria, interrumpiendo, a través de vías de hecho, el ejercicio de un derecho fundamental, como es el derecho de acceso a los servicios básicos, entre ellos, el derecho al servicio del alcantarillado, previsto en el art. 20.I de la CPE, reiterándose que la justicia por mano propia -como la ejercida por el demandado- configurada por la realización de actos y medidas al margen y con prescindencia absoluta de los procedimientos institucionales vigentes para una administración de justicia en sus diferentes jurisdicciones, lesiona gravemente el orden constitucional y los derechos y garantías de las personas, como en el presente caso, en el que, como se ha señalado, no solo se lesionó el derecho de acceso al alcantarillado como servicio básico, sino también se amenazaron los derechos a la vida y la salud no sólo del accionante, sino también de los vecinos, a consecuencia del foco infeccioso que originaron las aguas servidas.
Debe considerarse que el derecho a la vida es un derecho primario que merece la tutela y protección por parte del Estado y de los particulares y, por lo tanto, todas las acciones u omisiones que menoscaben su contenido o que impidan el desarrollo de una vida digna deben ser condenadas; pues, todos los seres humanos estamos en la obligación de cuidar el bienestar de todos los seres vivos, manteniendo un medio ambiente sano y adecuado para preservar la salud, velando por la calidad de vida y su fin que es de vivir bien; aspectos que bajo ninguna circunstancia fueron observados por el demandado, que antepuso sus intereses patrimoniales a los derechos a la vida, a la salud y a la propia dignidad del accionante y los vecinos, lo que desde ninguna perspectiva es justificable.
En conclusión, es evidente que en el caso de autos, se ha demostrado de manera suficiente el acto ilegal cometido por el demandado, quien además, y pese a las conminatorias efectuadas, se ha mantenido ejerciendo vías de hecho por más de diecisiete meses, vulnerando de esta manera el derecho de acceso al servicio básico de alcantarillado, en conexión a los derechos a la vida, a la salud y a la dignidad, sin dejar de lado el derecho a un hábitat y vivienda digna, que fue lesionado de forma por demás grosera por el demandado.
Cabe aclarar que si bien el Estado es el encargado de la provisión de los servicios básicos; sin embargo, a nadie le está permitido arbitrariamente proceder al corte de esos servicios, menos con el argumento de su derecho a la propiedad que no es absoluto, considerando que el derecho de uno termina cuando empieza los derechos de los otros, como en el caso presente; dado que el demandado, al interrumpir el curso natural del alcantarillado, no solo lesionó los derechos del accionante, sino también de otros vecinos, que se beneficiaban con este servicio que no puede ser interrumpido ni supeditado al capricho de un particular.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- De manera excepcional, puede prescindirse de la observancia del principio de subsidiariedad
- a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho
- Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención…'.
- para cumplir con el mandato del art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debe inequívocamente flexibilizarse,
- las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad,
- las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia
- la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho
- 1)
- que indica que el principio de favorabilidad;
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas
- la flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para vías de hecho debe asegurar en la mayor medida posible un amplio derecho a la defensa
- es imperante a su vez, flexibilizar también de manera excepcional para estos casos los alcances del principio de preclusión,
- III.3.El plazo de caducidad, tratándose de vías de hecho permanentes
- se realicen actos ulteriores vulneratorios de derechos fundamentales, al tener directa relación los actos continuos vulneratorios de derechos emergentes de vías de hecho
- El derecho a la vida, se ha definido como aquel derecho, primario que tiene todo ser humano, para gozar de su existencia
- el derecho a la salud
- III.5.El derecho al acceso universal y equitativo al servicio básico de alcantarillado
- cualquier acto ilegal o arbitrario que suspenda u obstaculice la provisión o el uso de dichos servicios, se constituyen en actos vulneratorios a los derechos fundamentales,
- la Ley 2066 de 11 de abril de 2000, en su art. 8 inc. f), define a la conexión de alcantarillado sanitario, como el 'Conjunto de tuberías y accesorios que permiten la descarga de Agua Residual desde las instalaciones internas del usuario hacia la red de alcantarillado'
- el art. 12, precisa que: 'En caso necesario la empresa impondrá a cualquier propietario la servidumbre legal del paso de tuberías del servicio público o domiciliario
- los Tratados de Derechos Humanos que integran el bloque de constitucionalidad, conforme el art. 410.II de la Constitución, reconocen el derecho a la vida,
- el acceso al alcantarillado es uno de los servicios básicos que también se constituye en un derecho humano
- III.6. Análisis del caso concreto
- Fragmento 41
- concedido
- CONFIRMAR