SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0926/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0926/2014

Fecha: 15-May-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como gerente propietario de la Empresa Constructora “L.A.LU.S.”, se presentó a la licitación pública nacional, modalidad de Apoyo Nacional a la Producción y Empleo (ANPE), dentro de la convocatoria 146/2013 de 27 de agosto, proyecto “Construcción canal Arroyo Chipunavi D1 - Primera Convocatoria”; en la que, en el acto de apertura realizó una observación a la Empresa Constructora “Villaverde Hnos.”, haciendo notar a la Comisión de Calificación que la misma incumplió el documento base de contratación, toda vez que el índice de su propuesta no guardaba relación con el número de páginas a más que éstas no se hallaban anotadas. Por otra parte, del informe final de calificación y recomendación de 30 de agosto de ese año, se advertía que la Empresa citada, no presentaba la experiencia específica requerida.

Agrega que, no obstante ello, se dictó la Resolución de adjudicación D.A. 120/2013 de 30 de “septiembre” -lo correcto es agosto-, adjudicando la contratación a la empresa “Villaverde Hnos.”; razón por la que interpuso el recurso de impugnación correspondiente, que mereció la Resolución Administrativa (RA) 166/2013 de 13 de septiembre, confirmando el fallo cuestionado, bajo los fundamentos que la evaluación y calificación se enmarcaron en el documento base de contratación, que el índice numerado no era obligatorio por lo que no resultaba un motivo de descalificación; y que, si bien la empresa adjudicada no presentaba experiencia específica, se le otorgaba dos puntos, porque el monto de la propuesta era menor al precio referencial, a más que sólo por haberse presentado tenía dicha calificación.

Enfatiza que, lo expuesto demuestra que la Resolución Administrativa citada, fue pronunciada de manera contradictoria e ilegal, sin enmarcarse en las disposiciones establecidas en el documento base de contratación, que en su parte respectiva consignaba que la falta de la propuesta técnica o parte de ella, era motivo de rechazo y descalificación de la propuesta; inobservando asimismo, lo previsto en el Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009, toda vez que no era posible otorgar la puntuación de dos, a una empresa que no demostró su experiencia específica para el proyecto convocado, y que además incumplió la obligación de presentar un índice numerado de su documentación; aspectos que motivaban el rechazo y descalificación de la Empresa Villaverde y Hnos y que evidencian que el fallo aludido, fue emitido sin una debida fundamentación, al no indicar en qué artículo, norma o ley se amparó para asumir la decisión de confirmación de adjudicación del proyecto a la empresa citada, en desmedro de sus derechos fundamentales.