SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0926/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0926/2014

Fecha: 15-May-2014

III.3.    Análisis del caso concreto

              Ahora bien, del detalle efectuado en las Conclusiones del presente fallo, se advierte que la impugnación a la Resolución D.A. 120/2013, que efectuó la parte accionante, se ciñó a dos aspectos: El primero, relativo a que el índice de la propuesta que presentó la Empresa “Villaverde Hnos.”, no guardaba relación con el número de páginas de la propuesta, no estando además las mismas debidamente señaladas; y, el segundo, relativo a que la Empresa citada, no presentó documentación que denote su experiencia específica para el proyecto, otorgándole la puntuación de dos, sin ninguna base legal. Razones por las que, según lo afirmado por Luis Alberto Lazo Ojopi, procedía su rechazo y descalificación en el marco de lo dispuesto en el art. 25 del DS 0181, que prevé: “La comisión de Calificación o el Responsable de Evaluación procederá al rechazo o descalificación de propuestas, cuando las mismas no cumplan con las condiciones establecidas en las presentes NB-SABSy en el DBC”.

              En mérito a la impugnación aludida, se emitió la RA 166/2013, alegada de ilegal y de vulneratoria a los derechos invocados por la parte accionante, por cuanto habría sido dictada sin la debida fundamentación y motivación. Sin embargo de ello, de una lectura del referido fallo, se advierte que aquello no es evidente, toda vez que la misma además de responder a todos los aspectos cuestionados en mérito al principio de congruencia ineludible en todo fallo judicial o administrativo, fundamentó su decisión en virtud a los informes  de aclaración de la Comisión de Calificación y legal D.A. 230/2013, expedido por el Encargado de Gestión Jurídica; ambos que concluyeron que la evaluación y calificación se enmarcó en lo establecido en el documento base de contratación del proyecto convocado; que en el formulario C-1, punto 1, indicaba que la presentación del índice numerado de la documentación era recomendable, no obligatorio; por lo que el incumplimiento de dicho aspecto no constituía motivo de descalificación, siendo un factor de forma, que no incidía en la validez y legalidad de la propuesta presentada. Por su parte, en relación a la experiencia específica alegada de inobservada, refirió que de acuerdo al formulario de condiciones adicionales C-2, punto “experiencia específica”, se realizó la suma de las actas de la experiencia específica presentada, misma que no llegaba a “UNA (1) vez del precio referencial del proyecto”, a cuya consecuencia, siendo el monto menor al precio referencial, se asignó a la Empresa Constructora “Villaverde Hnos.”, un valor de dos puntos, en el marco del documento base; toda vez que si bien no presentaba la experiencia específica citada, el formulario C-1, consignaba la presentación de documentación de respaldo de la experiencia general y específica, cuando correspondiere; por lo que, si un proponente no adjuntaba la misma, se asignaba la calificación mencionada, en el marco -se reitera- del documento base de contratación.

              En ese orden de ideas, se comprueba que la decisión asumida, sí se halla fundamentada y motivada, en cumplimiento a la garantía del debido proceso, teniendo sustento en el documento base de contratación y en los formularios respectivos, los que a su turno, establecían en la descripción de la propuesta técnica, que el índice numerado de la documentación era recomendable (formulario C-1), por lo que correctamente se señaló que se trataba de un requisito de forma que no afectaba la validez de la propuesta ni ameritaba su descalificación, más aún si en la apertura de sobres respectiva se efectuó el cotejo respectivo en relación al número de páginas presentadas; y, por otra parte, en cuanto a la experiencia específica, el formulario citado, señalaba: “Presentar documentos de Respaldo de Experiencia General y Específica - cuando Corresponda”, estando establecido en el formulario C-2 “Condiciones Adicionales”, la puntuación de la misma en un rango de 2 a 4 puntos, otorgándose la calificación mínima; es decir, de 2 puntos, cuando la propuesta fuere menor al precio referencial. Cuestión que fue debidamente observada en la RA 166/2013, exponiendo los motivos por los que se asumió la decisión de confirmación de la Resolución 120/2013.

              Los aspectos evidenciados, motivan que este Tribunal confirme la Resolución dictada por el Juez de garantías, denegando la tutela pretendida por el accionante, al no advertirse acto ilegal alguno en el que hubieren incurrido el Alcalde y funcionarios municipales codemandados, en relación a lo cuestionado en su actuación; siendo necesario precisar que la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, no implica -conforme a lo señalado por la jurisprudencia constitucional-, la necesidad de una exposición exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos; siendo la explicación contenida en la RA 166/2013, concisa, clara e íntegra respecto a todos los puntos demandados por la parte accionante. No constatándose, en consecuencia, la vulneración de los derechos fundamentales invocados de transgredidos en la demanda tutelar.