SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0991/2014
Fecha: 05-Jun-2014
concediendo
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 371/2013 de 12 de noviembre, cursante de fs. 127 a 139, concediendo parcialmente la tutela solicitada; y, en consecuencia, dispuso dejar sin efecto la Sentencia Disciplinaria 02/2013 y la Resolución 98/2013, pronunciadas por el Tribunal Disciplinario y la Sala Disciplinaria ,respectivamente, ambas del Consejo de la Magistratura de La Paz, disponiendo que el Tribunal Disciplinario demandado emita nueva resolución en base a los siguientes fundamentos: a) La remisión de la causa a la justicia indígena originaria campesina, es un tema que debe ser resuelto dentro de la jurisdicción llamada por ley y de ninguna manera puede ser analizada o resuelta por el ámbito disciplinario, menos por un comportamiento que no se subsume dentro de las faltas gravísimas de “delegación de funciones”; b) El Juez Disciplinario, no tomó en cuenta que en materia penal y disciplinaria rige el principio de legalidad; es decir, que la conducta del sujeto debe ajustarse a la descripción contenida expresamente en la norma y que no rige la analogía; en el caso concreto, el ámbito disciplinario, respecto a las conductas consideradas como faltas gravísimas, prevé una norma prohibitiva que contiene dos verbos “delegar” y “comisionar”, comportamiento diferente a la resolución de “Declinar competencia”; c) El Juez Agroambiental -ahora accionante-en ningún momento delegó o comisionó funciones a sus subalternos o a particulares; el acto de declinar competencia es estrictamente jurisdiccional y de ninguna mera puede ser resuelto dentro de un proceso disciplinario, por lo que el Juez Disciplinario demandado , violó el derecho al debido proceso del accionante al haberlo enjuiciado por un acto jurisdiccional de materia disciplinaria y más al sancionarlo por un comportamiento de “delegar” que no ejerció; d) El Juez Disciplinario, no solo vulneró el derecho del debido proceso sino también el de legalidad, por lo que correspondía a dicha autoridad aplicar debidamente la Ley del Órgano Judicial, determinar si la denuncia se enmarcaba dentro ésta y sobre todo si la conducta de la autoridad ahora accionante, se subsumía en una de las faltas determinadas en un proceso disciplinario, correspondiendo de esta forma, restituir los derechos de éste, dejando sin efecto la Resolución dictada, ordenándose que emita otra en el marco del debido proceso y la legalidad, debiendo también el Tribunal Disciplinario tomar en cuenta lo señalado, por la obligación que tiene de controlar el actuar de sus inferiores; e) Respecto a la vulneración que acusa el accionante en relación al derecho al juez natural, por haber sido procesado por un Tribunal integrado por Jueces ciudadanos que debieron aplicar la “Ley 1763”, ésta no es evidente, debido a que la denuncia es subsanada en la gestión 2012, estando vigente la Ley del Órgano Judicial y ante la concurrencia de faltas leves, graves y gravísimas, corresponde su conocimiento a la jurisdicción mayor, debido a que no pueden sustanciarse dos procesos ante distintos jueces, por lo que no fue violado el derecho señalado; f) En relación a la Resolución dictada por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, ésta incurrió en la vulneración al debido proceso, por la falta de fundamentación, debido a que establece la legalidad o ilegalidad del acto jurisdiccional de “declinar” sin tomar en cuenta que todas esas alegaciones corresponden a la jurisdicción ordinaria y no a la disciplinaria; g) Por otro lado, respecto a la vulneración del derecho a recurrir el fallo ante el superior en grado, que alega el accionante, se establece que no se encuentra ninguna restricción o negación que lo haya limitado de ese derecho, por lo que no corresponde el reclamo planteado; y, h) Finalmente la vulneración al derecho al trabajo, resulta emergente de las Resoluciones emitidas en razón a la sanción impuesta, a cuyo efecto no se enmarcaron al debido proceso, al no determinar la adecuación de la conducta a lo denunciado, correspondiendo de esta forma conceder la tutela al respecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concediendo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia consolidada del derecho a una resolución motivada como elemento del debido proceso
- Fragmento 15
- III.2 Análisis del caso concreto
- u otro
- antecedentes
- CONFIRMAR en parte