SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0991/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0991/2014

Fecha: 05-Jun-2014

II.3.

II.3.  El 16 de enero de 2013, el accionante planteó recurso de apelación (fs. 31 a 34 vta.), mismo que fue resuelto por Resolución 98/2013 de 25 de junio, en base a los siguientes argumentos: i) El Juez procesado -hoy accionante-, al conocer de un proceso civil interdicto de recobrar la posesión, decidió remitirlo ante las autoridades indígena originario campesinas de Challapata Belén pese a que, según el denunciante, dichas personas no ostentan tal calidad; ii) El juez sometido a sumario disciplinario, a tiempo de conocer el proceso referido anteriormente, era plenamente competente para sustentarla y resolverla, pero no para delegar a ninguna persona natural o jurídica la resolución de la litis; iii) El argumento del procesado -ahora accionante-, sobre que el expediente se encontraba en su fase inicial y no en pleno desarrollo, no justifica la derivación del expediente a las autoridades originarias, pues las autoridades indígena originario campesinas, no tenían competencia para conocer interdictos de recobrar la posesión; iv) No se evidencia que en la actividad probatoria dentro del proceso disciplinario, haya existido vulneración de derechos fundamentales; asimismo, tampoco consta providencia o disposición que limite la producción de prueba por el hoy accionante; v) El Juez agroambiental, al remitir obrados a otra jurisdicción cuando admitió previamente la demanda, se enmarcó en el campo de la denegación de justicia; y, vi) Al indicar que la inhibitoria no es a simple petición sino a requerimiento de la jurisdicción indígena originario campesina, lo que hace es dejar en claro los desaciertos de sus decisiones, conclusión a la que se arriba porque el Auto de remisión de “fs. 2”, no habla de inhibitoria; trámite que se encuentra regulado por el art. 12 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC), sino habla de remisión atendiendo al principio de pluralismo jurídico establecido en su concepto en los arts. 13 y 16 inc. c) de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ) (fs. 35 a 40 vta.).