SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0991/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0991/2014

Fecha: 05-Jun-2014

III.1. Jurisprudencia consolidada del derecho a una resolución motivada como elemento del debido proceso

         El debido proceso, fue concebido por nuestra Norma Suprema en sus arts. 115.II y 117.I, como: “…un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia…” (SC 0473/2011-R de 18 de abril); teleológicamente, el valor justicia, es la máxima aspiración que pretende lograr este instituto jurídico, cuando es aplicado en los distintos procedimientos previstos en nuestra legislación; en ese sentido, la SC 0999/2003-R de 16 de julio, refiere que: “La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc...”.

La doctrina jurisprudencial, conforme con el marco constitucional desarrollado, estableció que los elementos que integran al debido proceso son: Los derechos a un proceso público, al juez natural, a la igualdad procesal de las partes, a no declarar contra sí mismo, a la comunicación previa de la acusación, a la defensa material y técnica, a la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, a ser juzgado sin dilaciones indebidas, a la congruencia entre acusación y condena, a la valoración razonable de la prueba y a la motivación y congruencia de las decisiones; y, las garantías de presunción de inocencia y del non bis in idem, (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R y 022/2006-R, entre otras), elementos que por el principio de progresividad no tienen un carácter limitativo, sino enunciativo y que son aplicables a las distintas instancias administrativas sancionatorias.

Es decir, los procesos disciplinarios administrativos no están exentos de la aplicación del debido proceso, así el extinto Tribunal Constitucional, mediante la SC 2692/2010-R de 6 de diciembre, señaló que : “…al interior de los procesos administrativos entre los cuales se encuentran los procesos disciplinarios, es exigible el respeto al derecho al debido proceso, y como consecuencia de ello, la exigencia del respeto de cada uno de sus presupuestos constitutivos o configurativos entre los cuales se encuentra la exigencia de que toda resolución que emane de este ámbito se encuentre debidamente fundamentada y motivada”; esto es congruente con lo prescrito por el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que instituye: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”, con lo que corresponde analizar las connotaciones jurídicas en el presente caso.