SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0991/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0991/2014

Fecha: 05-Jun-2014

III.2 Análisis del caso concreto

En este contexto, corresponde aclarar que el objeto procesal de esta demanda de amparo constitucional, versa sobre las Resoluciones que determinan una falta disciplinaria, mas no sobre el conflicto de competencia suscitado entre la jurisdicción agroambiental y la jurisdicción indígena originaria campesina, aspecto que puede analizarse a través de la demanda de amparo constitucional o mediante el conflicto de competencias, conforme lo desarrolló la SCP 2540/2012 de 21 de diciembre.

En el presente caso, se sentó denuncia disciplinaria por parte de Lorenzo Macuchapi Chura -ahora tercero interesado- contra Edwin Ermeregildo Díaz Callejas, Juez Agroambiental de Viacha del departamento de La Paz -hoy accionante-, porque dentro de un proceso interdicto de recobrar la posesión sobre terrenos ubicados en la Comunidad Challapata Belén, del catón Península de Challapata, Quinta Sección Municipal de Escoma de la provincia Camacho del mismo departamento, y ante el apersonamiento de Lorenzo Macuchapi Yujra, Secretario General, Mateo Macuchapi Apaza, Secretario de Relaciones, Prudencio Macuchapi Mullisaca, Secretario de Actas; todos de la referida Comunidad, el indicado Juez dispuso la remisión de antecedentes ante estos últimos; en este sentido, el denunciante -actualmente tercero interesado- aseveró que la tramitación de la solicitud fue muy rápida y que el Juez procesado entregó sus documentos originales a estas supuestas autoridades indígena originario campesinas quienes además son la parte contraria (fs. 15 y vta.; y, 17).

         Posteriormente se emitió la Sentencia Disciplinaria 02/2013, por el Tribunal Disciplinario Segundo del Consejo de la Magistratura de La Paz, que declaró en parte probada la denuncia en lo referente a la falta grave contenida en el art. 187.14 y la falta gravísima 188.I.2 de la LOJ, disponiendo la destitución del ahora accionante.

Ante la impugnación del accionante, la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura de La Paz, mediante Resolución 98/2013, confirma parcialmente la referida resolución de destitución “…con la aclaración que al servidor judicial procesado se le sancionó por haber incurrido en la falta disciplinaria gravísima prevista en el art. 188.I numeral 10 de la Ley 025…" (sic).

Ahora bien, concierne analizar únicamente la Resolución 98/2013, emitida por la Sala anteriormente indicada, pero no así la Sentencia Disciplinaria 02/2013, del Tribunal Disciplinario Segundo, ya que por el principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, por regla general, debe analizarse la última decisión correspondiente a la autoridad que tenía la competencia para corregir toda vulneración de derechos y garantías, debiendo ésta, en su caso, emitir nueva resolución corrigiendo los defectos legales en los que se hubiese podido incurrir.

Respecto a la Resolución 98/2013, que sanciona al accionante por la falta prevista en el art. 188.I.10 de la LOJ, que establece: “Por la delegación de funciones jurisdiccionales al personal subalterno del juzgado o a particulares, o la comisión indebida para la realización de actuaciones procesales a otras autoridades o servidores en los casos no previstos por ley”; en este sentido, la referida Resolución concluye en la comisión de la falta, deduciendo que el Juez denunciado, tiene competencia para conocer interdictos sobre la posesión de fundos agrarios, conforme al art. 39 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), así sostiene que: “Este análisis nos hace ver claramente que el juez denunciado a tiempo de conocer de la acción civil sumaria de interdicto de recuperar la posesión era plenamente competente para sustanciarla y resolverla, mas no para delegar a ninguna otras persona natural o jurídica la resolución de la litis” (sic), mientras que en la audiencia de acción de amparo constitucional, el representante de los demandados, sostuvo que: “Si bien en al CPE está prevista la Jurisdicción ordinaria campesina aún no está vigente ya que no existe un procedimiento para su constitución…” (sic), y aclaró que la comunidad que solicitó la declinatoria estaría reconocida como indígena.

En este sentido el art. 179 de la CPE, establece: “I. La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria (…) la jurisdicción agroambiental (…) II. La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesino gozarán de igual jerarquía (…) IV El Consejo de la Magistratura es parte del órgano Judicial”, separando las funciones de la jurisdicción ordinaria y agroambiental de la Jurisdicción indígena originaria campesina y del Consejo de la Magistratura que conforme el art. 193.I de la CPE, se constituye en: “…la instancia del régimen disciplinario de la jurisdicción (…) agroambiental…”.

En efecto, una es la actividad jurisdiccional referida a resolver lo principal y los incidentes de una causa y otra diferente, es la facultad disciplinaria sobre dicha actividad, las cuales no deben confundirse; es decir, la facultad de interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico corresponde a las jurisdicciones, pudiendo, el Consejo de la Magistratura, ejercer actividad disciplinaria sobre ésta, sin que su actividad en general esté supeditada al agotamiento de los recursos que el ordenamiento jurídico otorga a las partes procesales; sin embargo, no puede decidir la problemática como si fuese una instancia de apelación, sustituyendo a las autoridades jurisdiccionales competentes. En consecuencia, la justicia constitucional cuenta con la atribución -conforme al art. 129 de la CPE- de conocer demandas de amparo constitucional y definir, en su caso, la competencia entre las jurisdicciones ordinaria e indígena originaria campesina, que son iguales en jerarquía conforme lo dispone el art. 179.II de la Norma Suprema y lo explicado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

De ahí que, cuando las autoridades demandadas sostuvieron: “Al respecto se debe considerar que la expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas, el mismo no debe contener simples generalizaciones ni apreciaciones subjetivas.

(…) En dicho contexto el argumento que el expediente se encontraba en su fase inicial y no en pleno desarrollo, no justifica el accionar de haber derivado el expediente a las autoridades originarias; como tampoco el hecho que si estas autoridades eran o no originarias…” (sic) (fs. 38); se contrapusieron a lo efectivamente resuelto, indicando que el Juez ahora accionante, tenía competencia para conocer la demanda interdicta y por ello, la remisión de antecedentes implicó una falta gravísima, ignorando que conforme a la SCP 0026/2013 de 4 de enero, en un conflicto de competencia, no se debate una figura jurídica como puede ser el interdicto de recuperar la posesión, sino ante qué autoridad corresponde hacer valer los derechos y dónde puede dilucidarse de manera imparcial el “asunto”.

La Resolución 98/2013, contiene una “motivación insuficiente”, porque no analiza la subsunción de la falta disciplinaria en el contexto del bloque de constitucionalidad, y del legal y jurisprudencial, sustituyendo más bien a la autoridad judicial competente, situación que lesiona el derecho a una resolución motivada como elemento del derecho al debido proceso (art. 115.I de la CPE).