SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1024/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1024/2014

Fecha: 06-Jun-2014

1)

Mario Villanueva Fernández, Miguel Nilo Villanueva Mamani, Teodoro Leandro Estrada y Margarita Ruiz Villanueva de Méndez, Secretario de Actas del Cantón Tarapaya Distrito 13 Sub Central, “Mayor” de la Comunidad de Miraflores, de la provincia Tomás Frías, cantón Tarapaya de Potosí, respectivamente, mediante informe cursante de fs. 151 a 155, manifestaron que: 1) El 19 de julio de 2013, la accionante inició un proceso penal en su contra, consecuentemente el 13 de agosto del citado año, se efectuó una audiencia conciliatoria con la participación del Fiscal de Materia asignado al caso, Héctor Molina Condori, en la que no se llegó a ningún acuerdo; por ello, dicho proceso continúa su tramitación, razón por la cual, consideran que corresponde aplicar el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por cuanto existe un proceso penal presentado con anterioridad a esta acción de defensa, cuya resolución se encuentra pendiente; 2) En la acción de amparo constitucional, no explica de ninguna manera la aplicación de parágrafo II del art. 54 del CPCo, simplemente menciona el perjuicio y daño irremediable que supuestamente estarían causando y tampoco refiere a la protección tardía a la supuesta vulneración de sus derechos; 3) La documentación consistente “…en PERSONALIDAD JURÍDICA, otorgada por el Lic. Gonzalo Sánchez de Lozada en su calidad de Presidente Constitucional de la República de Bolivia, se otorgó a la 'COMUNIDAD DE MIRAFLORES', mediante resolución Prefectural N° 05/08/95 de fecha 08/08/95, R.M. 46/17/95 de 17/07/95, Registro N° 01 de fecha 08/08/95 del Municipio de Potosí, se ha reconocido la PERSONALIDAD JURÍDICA, en cumplimiento a la Ley N° 1551 de Participación Popular de 21 de abril de 1994, Art. 4, y la Constitución Política del Estado, en su Art. 171 del 6 de agosto de 1995…”(sic); en ese entendido, refiere que la comunidad de Miraflores se encuentra reconocida por el Estado y goza de prerrogativa de acuerdo a la actual normativa que otorga la posibilidad de administrarse justicia por sus usos y costumbres refrendada por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez” que rige en nuestro Estado; 4) Respecto al problema que existe en el “ojo 14” de aguas termales, sostiene que es un conflicto que debe ser resuelto dentro del marco normativo de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (art. 7); toda vez, que en su Comunidad existen actas en las que consta la voluntad de Printh Llanos Rivera de dejar su propiedad a la Comunidad; por ello, consideran que es su potestad administrar justicia en ese asunto, que se encuentra relacionado directamente con sus recursos naturales y por ende su ecosistema, aplicando sus propios conocimientos en sus saberes aplicados desde sus ancestros, ejerciendo su derecho a la libre determinación, precautelando el derecho de que sus recursos no sean explotados y aprovechados por una sola persona que ni siquiera radica en la Comunidad; y, 5) La accionante desconoce a las autoridades comunitarias, por lo cual, intenta que se sometan a una acción de amparo constitucional, con el fin de dilucidar por esa vía un problema que por el contrario debe ser solucionado en la jurisdicción indígena originaria campesina.