SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1024/2014
Fecha: 06-Jun-2014
IV. Otras consideraciones
Esta Sala debe recordar que el art. 374.III de la CPE establece que: “Las aguas fósiles, glaciales, humedales, subterráneas, minerales, medicinales y otras son prioritarias para el Estado, que deberá garantizar su conservación, protección, preservación, restauración, uso sustentable y gestión integral; son inalienables, inembargables e imprescriptibles”.
En el presente caso del Informe Técnico de la Unidad de Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional, se puede identificar como problemática de fondo el hecho de que: “…la señora Llanos no quiso ceder en sus posiciones ante la propuesta de la propia comunidad de compartir la administración de las piscinas…”; en ese sentido, la accionante sostiene en su demanda de amparo constitucional, la idea de que tiene derecho de uso a las aguas termales porque así lo tuvieron sus ascendientes mientras que los demandados alegan que: “…la explotación de nuestros recursos que pertenecen a toda la comunidad no sean explotados y aprovechados por una sola persona en este caso la accionante…”; sin embargo, las aguas termales hacen parte de la riqueza estatal y no de un particular ni de un colectivo incluso sea este indígena debiendo por ello armonizarse su uso en el marco de la Constitución Política del Estado.
Por otra parte, ante la consulta de esta Sala al Ministerio de Medio Ambiente y Agua sobre la existencia de normas que rigen a aguas termales y minerales se sostiene que: “Sobre el manejo de aguas termales no existe normativa técnica ni legal para su uso y aprovechamiento de las mismas…”, de ahí que este tipo de controversias se resuelven al margen de toda normativa específica y aplicándose por analogía normativa similar, de ahí que corresponda exhortar a la Asamblea Legislativa Plurinacional, la regulación del uso de aguas termales y su conservación.
Por otra parte el Informe del Ministerio de Medio Ambiente y Agua sostuvo en lo referente a la actividad de los centros de recreación con aguas termales que: “Un Balneario, debe contar, necesariamente con la Licencia Ambiental, esto con la finalidad de mitigar, controlar y prevenir los impactos ambientales propios de este tipo de proyectos, principalmente en el factor agua, siendo los impactos ambientales que se pueden generar: variaciones del caudal de las aguas termales, generación de residuos sólidos asimilables a domésticos, uso de desinfectantes, detergentes, grasa y aceites entre otros, por lo que en el Instrumento de prevención y/o adecuación se debe plantear las medidas de mitigación para este tipo de impactos” (sic), mientras que el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí sostiene respecto a la contaminación que produce el uso de los balnearios que: “…no se puede cuantificar ya que todas las piscinas que son de propiedad privada y comunal desembocan al rio de la Rivera (Tarapaya) sin ningún tratamiento, dicho río se desemboca las aguas servidas de la ciudad y aguas ácidas que son producto de la actividad minera que también tiene su curso al mismo río y no permite cuantificar el impacto ambiental por el uso de las aguas termales” (sic); es decir, en el presente caso tanto la particular como el colectivo presuntamente indígena reclaman para sí el uso de las aguas termales pero no existe evidencia alguna sobre las medidas de mitigación que realicen para impedir la contaminación correspondiendo exhortar bajo su responsabilidad al Ministerio de Medio Ambiente, al Gobierno Autónomo Departamental de Potosí y al Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, adopten en el ámbito de su competencia las medidas necesarias para que los balnearios de Miraflores en Potosí, incluido el que ahora genera la presente controversia, es decir, el Balneario “PRITH” cumpla las medidas de mitigación ambiental y se verifique si cuentan con tarjetas ambientales, entendimiento ampliable pro las circunstancias del caso concreto a todo el caudal del río de la Rivera (Tarapaya).
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Derecho al agua generador de deberes en su uso y aprovechamiento racional
- actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales
- el fundamento constitucional que sustenta la procedencia excepcional de una tutela ante medidas de hecho, -ante cualesquier acto- es que en un Estado de Derecho, no es legal ni válido que una autoridad pública o un particular, invocando supuesto ejercicio 'legítimo' de sus derechos subjetivos, se arrogue facultades y adopte medidas de hecho
- Fragmento 23
- III.3. Análisis del caso concreto
- IV. Otras consideraciones
- 4° Disponer