SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1024/2014
Fecha: 06-Jun-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de heredera del balneario denominado “PRITH”, conforme lo acreditó en la declaratoria de heredera franqueada por el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Civil, se dedicó al servicio de prestar atención al público en el balneario referido, con el uso de las aguas termales del “ojo N° 14” (sic) gestionado por su fallecido padre, habiendo cumplido con el pago de las cargas impuestas por autoridades de Miraflores, quienes definieron como “APORTES A LA COMUNIDAD” (sic), la contribución para instalación del servicio de alcantarillado y asfalto; asimismoproporcionó un ambiente destinado al uso de la empresa “GRANDE PA”, la cual es encargada de realizar embovedados de Miraflores, también realizó varios depósitos a la cuenta 778020-000-001 de Banco Sol, a nombre de Guillermo Terrazas Mamani y Miguel Nilo Villanueva Mamani y entregó diez bolsas de cemento para la ampliación del empedrado y vaciado de cemento; sin embargo, no existen informes económicos válidos a esos aportes aunque no son legales; toda vez, que dichas cargas deben ser impuestas por el Gobierno Autónomo Municipal.
En ese sentido, argumenta que no sólo cuenta con su derecho propietario legitimado sino también tiene la licencia de funcionamiento, con padrón 1160598207, cuyo código es 50601-4, la ficha de control de inspecciones sanitarias 0000309, NIT 1105418015, formularios 400 y 200, que si bien fueron declarados sin movimiento, precisamente fue por la emergencia del desvío de las aguas termales del “ojo N° 14”, el cual estaba destinado a la provisión de dichas aguas a su balneario.
Como antecedentes, sostiene que hace veinticinco (25) años, funcionarios del Ministerio de Defensa, patentaron los dieciséis ojos de aguas termales, cuyo cauce fue destinado a personas particulares, al mencionado Ministerio e inclusive a la Comunidad, que cuenta a la fecha con el beneficio de dos piscinas denominadas “Santa Catalina I” y “Santa Catalina II”, extremo que es de conocimiento público.
En ese contexto, señala que el 4 de julio de 2013, aproximadamente a horas 11:30, las personas demandadas en compañía de otras, sin tener autorización alguna emanada por autoridad competente o mínimamente con una Resolución de Asamblea de la Comunidad, de forma agresiva y temeraria, armados de palos, picotas y piedras, procedieron arbitrariamente a desviar el curso de las aguas termales del “ojo N° 14”, privándole de su uso en el balneario de su propiedad; por ello, el 19 de julio del mismo año, interpuso querella criminal por la presunta comisión de los delitos que atentan contra la libertad de trabajo, usurpación de aguas, usurpación agravada y concurso ideal [ilícitos que están previstos en los arts. 303, 354, 355 y 44 del Código Penal (CP)]; el 13 de agosto de 2013, en el despacho del Fiscal de Materia a cargo de la investigación, Héctor Molina Condori, se procedió al levantamiento del Acta de Audiencia Conciliatoria, en la cual, los querellados manifestaron no devolver el cauce de las aguas, (punto 4 de dicha Acta). De igual manera, indica que con el Acta de Inspección y muestrario fotográfico acreditó todo lo denunciado, además que los demandados a través de diferentes medios de comunicación confundieron a la opinión pública, cuando en realidad ni los soldados, ni el Ministerio de Defensa tuvieron participación en los actos ilegales cometidos por los demandados, razón por la cual, el Teniente Coronel Roberto Antonio Gamarra Azogue, tuvo que desmentir el imaginario enfrentamiento que estaría gestando personal castrense de las Fuerzas Armadas.
Finalmente, señala que algunos pobladores de dicha localidad continúan con los actos arbitrarios y ni siquiera han respetado su condición de Presidenta de la Organización Territorial de Base (OTB) de Miraflores; asimismo, señala que el Estado es la única autoridad competente para regular mediante ley especial, el uso de los recursos naturales en este caso de las aguas termales; por ello, los particulares demandados que aplicaron medidas de hecho y no así los de la comunidad, carecen de autoridad para tal efecto, acto por el cual, señalan que se estaría vulnerando el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Derecho al agua generador de deberes en su uso y aprovechamiento racional
- actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales
- el fundamento constitucional que sustenta la procedencia excepcional de una tutela ante medidas de hecho, -ante cualesquier acto- es que en un Estado de Derecho, no es legal ni válido que una autoridad pública o un particular, invocando supuesto ejercicio 'legítimo' de sus derechos subjetivos, se arrogue facultades y adopte medidas de hecho
- Fragmento 23
- III.3. Análisis del caso concreto
- IV. Otras consideraciones
- 4° Disponer