SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1024/2014
Fecha: 06-Jun-2014
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes que cursan en obrados se tiene que previamente a la interposición de la presente acción de defensa, la accionante activó la vía ordinaria, presentando el 19 de julio de 2013, una querella criminal contra los ahora demandados, por la presunta comisión de los delitos incursos en la sanción de los arts. 303 (atentados contra la libertad de trabajo), 354 (usurpación de aguas), 355 (usurpación agravada) y 44 (concurso ideal) del CP, proceso dentro del cual se celebró el 13 de agosto del citado año, una audiencia de conciliación en la cual no se llegó a ningún acuerdo, más al contrario los demandados, se ratificaron en no devolver el cauce de las aguas termales en cuestión.
Al respecto, debe reiterarse que no existe la necesidad de agotar previamente un proceso penal para plantear el amparo constitucional por vías o medidas de hecho, criterio este que responde a la flexibilización de carácter subsidiario del amparo constitucional, cuando se trata de vías de hecho, ello debido a que mientras que el proceso penal se busca la sanción de actos tipificados como delitos, la acción referida pretende la tutela de derechos y garantías conforme el art. 129 de la CPE, de ahí que tienen propósitos y configuraciones diferentes, en este sentido se tiene las SSCC 1605/2002-R, 0382/2001-R, entre otras.
En el presente caso a través del proceso penal referido, si bien se analizará si se ha cometido o no uno de los supuestos delitos denunciados y en consecuencia se determinará si procede o no una sanción, ello no imposibilita que pueda plantearse una acción de amparo constitucional, de ahí que es equivocada la fundamentación del Tribunal de garantías para denegar la tutela tomando en cuenta la existencia de un proceso penal pendiente de resolución.
Asimismo, la accionante acreditó que el Juez Quinto de Instrucción en lo Civil de Potosí, declaró a Palmira Llanos Leniz, heredera legal y forzosa y ab-intestato de todos los bienes, derechos y acciones relictos al fallecimiento de su padre Prith Manuel Llanos Rivera; es decir, que mediante Resolución judicial, la accionante acreditó su derecho propietario del balneario que se alimenta desde hace mucho tiempo atrás con aguas termales de la Comunidad.
Ahora bien, las personas demandadas alegan que las aguas termales son recursos hídricos de la comunidad de Miraflores y que el padre de la accionante pretendía entregarles dichas aguas a su muerte; sin embargo, el acta en el cual constaría dicho extremo no estaba suscrito por el de cujus, por lo que, en el presente caso se establece que la accionante usaba las aguas termales desde hace mucho tiempo, así el informe del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí establece que: “…la actividad de la señora Palmira Llanos funciona bajo ese régimen de usos y costumbres aproximadamente hace unos 30 años” y si en caso de que las personas demandadas consideran que las aguas del “ojo 14” es de su Comunidad, ello debe ser resuelto a través de la instancia pertinente para el efecto.
En cuanto a las vías de hecho denunciadas, se tiene que el acta de inspección ocular, el muestrario fotográfico de inspección y el informe de la unidad de descolonización, acreditan el desvío de las aguas termales, tal cual la afirmación de la accionante, por lo que, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las personas demandadas no poseen ningún argumento legal para sustentar dicho acto e impedir el ingreso de las tuberías que dispensan las aguas termales del “ojo 14” con el fin de desviar su cauce, reconociendo expresamente en audiencia de conciliación que no devolverían el mismo a las piscinas del balneario “PRITH”, actitudes que acreditan la existencia de medidas de hecho que afectan e impiden el derecho al trabajo entendida como: "…la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia…" (SC 1132/2000-R de 1 de diciembre).
En este contexto, corresponde aclarar que si bien las autoridades de la Comunidad en ciertos casos pueden dirimir conflictos sobre aguas en el marco de sus usos y costumbres, conforme se evidencia del informe técnico de la Unidad de Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional el cual acredita que “Ancestralmente el hacendado tenía el control del territorio de la comunidad y ejercía un dominio sobre las familias campesinas quechuas; por tanto, no se identifican conflictos relacionados a temas de aguas termales” (sic) y la accionante demostró recibos y otros documentos que figuran en la Conclusión II.7 de esta Resolución de los cuales se tiene que ésta aportó a la comunidad diferentes montos económicos que fueron recibidos por la misma, generando una especie de relación jurídica, la cual debe resolverse por la instancia pertinente pero no por la jurisdicción indígena originaria campesina pues los demandados no reconocen a la accionante como una persona que haga a dicho colectivo social.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Derecho al agua generador de deberes en su uso y aprovechamiento racional
- actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales
- el fundamento constitucional que sustenta la procedencia excepcional de una tutela ante medidas de hecho, -ante cualesquier acto- es que en un Estado de Derecho, no es legal ni válido que una autoridad pública o un particular, invocando supuesto ejercicio 'legítimo' de sus derechos subjetivos, se arrogue facultades y adopte medidas de hecho
- Fragmento 23
- III.3. Análisis del caso concreto
- IV. Otras consideraciones
- 4° Disponer