SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1049/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1049/2014

Fecha: 09-Jun-2014

a)

La empresa accionante, mediante su abogado, a tiempo de ratificar el contenido de su demanda de acción de amparo constitucional, en audiencia señaló que: a) Efectuando una asimilación a la jurisdicción ordinaria, la Resolución Sancionatoria equivale a una sentencia, que en ninguna parte del mundo, más aún en un Estado constitucional de derecho, se notifica en tablero; b) Tanto en el proceso penal como en el administrativo aduanero, deben respetarse las reglas del debido proceso y el derecho a la defensa del imputado o administrado; c) Justamente frente a estas vulneraciones es que se promovió el incidente de nulidad de obrados con los argumentos que allí se exponen; d) En sentido estricto, no se tiene certeza si se trata de un “auto administrativo” o un “decreto” (refiriéndose al proveído de 18 de marzo de 2013); la Administración Aduanera dice que es un proveído, y éstos resuelven, conforme su naturaleza jurídico procesal, aspectos de mero trámite, no así incidentes. Considerar que se trata de un proveído, significa seguir dejando en estado de indefensión a la empresa ahora accionante; e) El art. 90 del CTB se refiere a la resolución determinativa y no así a la resolución sancionatoria en contrabando, no puede confundirse la primera con una resolución que impone una sanción que afecta el patrimonio; f) Si la interpretación adoptada por el Tribunal de garantías, fuese declarar viable la notificación de una resolución sancionatoria en Secretaría de Gerencia, se estarían conculcando seriamente los derechos a la defensa, al debido proceso, a la publicidad de las comunicaciones y, como consecuencia, el derecho a la impugnación y al conocimiento cierto y efectivo que deben tener los administrados respecto de las actuaciones administrativas. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en una acción tutelar, sin declarar la inconstitucionalidad y dejar sin efecto una norma jurídica que a la fecha sigue vigente, le dio otra interpretación conforme a la Constitución Política del Estado y al principio de progresividad de los derechos; y, g) La “Resolución” de 18 de marzo de 2013, no tiene la mínima fundamentación, pues no explica los antecedentes del incidente de nulidad ni la pretensión del mismo, tampoco se pronuncia sobre si la notificación en tablero de Gerencia con la Resolución Sancionatoria en Contrabando y con las otras cuestiones procesales administrativas, son o no legales, o si lesionan o no el derecho al debido proceso y a la defensa, no cita el tan mentado art. 90 del CTB, ni el alcance que debe darse a este contenido normativo; por ello, la empresa no conoce con certeza y cabalidad los argumentos por los cuales se rechaza dicho incidente de nulidad. Por todo lo anterior, reiteró su pedido de tutela constitucional, señalando que debe dejarse sin efecto la “Resolución Jurídica Aduanera” de 18 de marzo de 2013, y como consecuencia de ello, se anulen obrados hasta la notificación con la providencia de 1 de octubre de 2010, dejando sin efecto todas las medidas dispuestas posteriormente y ordenando la notificación y la emisión de una nueva resolución conforme a lo que resuelva el Tribunal de garantías.