SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1049/2014
Fecha: 09-Jun-2014
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante sostiene que la autoridad demandada lesionó sus derechos, toda vez que a través de un proveído carente de fundamentación y motivación, rechazó el incidente de nulidad de obrados interpuesto, por el cual denunció la falta de notificación personal con el Acta de Intervención AN-GNFGC 010/07, el decreto de 1 de octubre de 2010 y la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-ULEZR-RS-121/2011, emitidas todas dentro del proceso administrativo tributario que sigue la ANB en su contra, actuados que por su naturaleza debieron ser notificados en su domicilio legal, y que al no haberse practicado de tal forma, la situaron en estado de indefensión pues no tuvo conocimiento oportuno de dichos actuados para poder ejercer sus derechos a la defensa y a la impugnación, esto es, presentar pruebas de descargo y apelar la Resolución Sancionatoria en Contrabando que afecta sus derechos e intereses.
Así, de la revisión del proveído de 18 de marzo de 2013, emitido por la autoridad ahora demandada, se tiene que el mismo únicamente contiene la transcripción de extractos de sentencias constitucionales (SSCC 0287/2003-R; 0173/2007-R; 0984/2010-R) relativas al entendimiento jurisprudencial sobre el estado de indefensión y cuando éste no concurre, por inacción del agraviado que asume una actitud pasiva respecto del proceso; transcripción que se halla ubicada entre una introducción que refiere: “En atención al Incidente de Nulidad, presentado por la empresa Internacional Fil Parts Import Export S.R.L. (…)” (sic); y, una conclusión que se lee como sigue: “Por lo que, se rechaza la Nulidad invocada por la empresa Internacional Fil Parts Import Export S.R.L.” (sic).
De lo anterior, resulta evidente que a tiempo de resolver la petición de la accionante, la autoridad administrativa ahora demandada (Gerente Regional Santa Cruz a.i. de la ANB) emitió una Resolución que no cumple con los estándares mínimos de fundamentación y motivación debida; pues en la misma se identifica una ausencia total de dichos presupuestos, constando únicamente la conclusión que resuelve por rechazar la pretensión invocada, no existiendo tal exposición de fundamentos, siendo perfectamente aceptable que la empresa accionante no se sienta convencida de la justicia de una resolución que siéndole desfavorable, no justifica en lo mínimo ni atiende de manera congruente y puntual cada uno de sus reclamos, o por lo menos, efectúe un juicio evaluativo -en este caso- respecto de la notificación practicada en tablero de Gerencia que, la parte accionante, considera una actuación que vulnera sus derechos y garantías constitucionales vinculados al debido proceso. Por lo que, en definitiva corresponde conceder la tutela solicitada.
Finalmente, es preciso señalar a manera de aclaración que no obstante que la autoridad demanda incurrió en emitir una resolución carente de fundamentación, esta jurisdicción constitucional se encuentra impelida a recordar que de acuerdo al entendimiento jurisprudencial sentado por la SCP 1086/2012 de 5 de septiembre, que moduló el entendimiento contenido en las SSCC 0199/2011-R y 1770/2011-R, se estableció que la nulidad en la vía incidental no es inherente al ámbito administrativo y por tanto resulta inidónea, debido a la naturaleza que revisten los actos administrativos definitivos, tales como la irrevocabilidad en sede administrativa y la legitimidad del acto administrativo, lo que no debe confundirse con su revocatoria en uso de los mecanismos de impugnación administrativos, por lo mismo que “...cuando se aleguen errores procedimentales cometidos por la administración pública, éstos deberán ser impugnados mediante la interposición de los recursos administrativos contemplados expresamente en la ley; esto es, dentro del mismo proceso principal, aspecto que impide tanto al administrado como a la instancia administrativa, tramitar un incidente de nulidad por cuerda separada o accesoria, al margen de los procedimientos de impugnación previstos (revocatorio o alzada y jerárquico), porque como se señaló, el mismo órgano emisor de la resolución cuestionada, por imperio legal, no está legitimado para anular su propio acto administrativo” (Fundamento Jurídico III.6 de la SCP 1086/2012); entendimiento que ya fue asumido en la SC 2243/2010-R de 19 de noviembre, tal como lo cita la Sentencia Constitucional Plurinacional de referencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente como elemento esencial del debido proceso
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR