SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1061/2014
Fecha: 10-Jun-2014
Quedan derogados los Decretos Supremos Nos. 07171 y 07172, de 17 y 18 de mayo de 1965
Precisada la normativa cuya inconstitucionalidad se denuncia, corresponde en principio determinar si es viable efectuar el juicio de constitucionalidad pretendido por los accionantes. A ese efecto, resulta conveniente remitirnos a la previsión transitoria contenida en el art. 46 del DS 07822, cuyo texto expresamente señalaba que: “Quedan derogados los Decretos Supremos Nos. 07171 y 07172, de 17 y 18 de mayo de 1965; 07204 y 07205, de 3 de junio del mismo año; 07634 de 18 de mayo de 1966; así como todas las disposiciones legales que se contrapongan a lo dispuesto en el presente Decreto, por haber sido dictados con carácter de emergencia, ante el malestar social creado y fomentado por el régimen derrocado el 4 de noviembre de 1964 y por haber cumplido sus fines transitorios” (la negrillas nos pertenece).
Por su parte, el art. 47 de la misma norma determinaba que: “A partir de la fecha y dentro de un plazo máximo de seis meses, las organizaciones sindicales del país regularán sus actividades de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto, con excepción de aquellas organizaciones que hubiesen obtenido su reconocimiento conforme a las disposiciones derogadas en el artículo anterior”.
El ministro de Estado en la cartera de Trabajo y Seguridad Social, queda encargado de elaborar en el término de quince días, disposiciones que garanticen la libertad de asociación sindical y de elección democrática de dirigentes, con intervención de las organizaciones laborales constituidos en escala nacional”.
De lo expresado, se tiene que los preceptos cuya inconstitucionalidad se denuncia en el presente caso, fueron expresamente derogados por el citado DS 07822 de 23 de septiembre de 1966, a partir de lo cual estas normas no rigen más en el ordenamiento jurídico boliviano; lo que determina la imposibilidad de efectuar un control de constitucionalidad sobre estos preceptos derogados, conforme se tiene de los razonamientos glosados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Finalmente, corresponde de igual forma determinar si conforme a los razonamientos expresados en la última parte del referido Fundamento Jurídico III.2, es posible realizar por vía de control concreto, el juicio de constitucionalidad de las citadas normas, no obstante haber sido derogadas, en razón a que eventualmente tendrían que ser aplicadas en el proceso administrativo dentro del cual se promovió la presente acción de inconstitucionalidad concreta, considerando lo dispuesto en la Disposición Transitoria contenida en el art. 47 del DS 07822. A este efecto del análisis de las RR.AA. 048/2013 de 9 de abril (fs. 97) y 089/2013 de 21 de mayo (fs. 98 a 100); emitidas por la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, se colige que éstas homologan el reconocimiento de la dirigencia del Sindicato de Trabajadores Municipales Administrativos del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba para la gestión 2013 al 2015 y al ser pronunciadas en la gestión 2013, no existe la posibilidad de que se aplique la normativa ahora derogada al caso concreto; máxime si consideramos que dichas Resoluciones tienen como sustento jurídico la aplicación del art. 51 de la CPE, que garantiza el derecho de los trabajadores a organizarse en sindicatos y otras disposiciones inherentes al tema en actual vigencia como el DS 17287 de 18 de marzo de 1980 y el art. 3.1 del Convenio 87 de la OIT; en consecuencia, el juicio de constitucionalidad de las normas ahora impugnadas, no son necesarias al haber sido expresamente derogadas haciendo alusión al contendido de una Sentencia Constitucional que data de la gestión 2003, cuando al presente sobre el derecho sindical rige un nuevo marco constitucional y normativo, sobre cuya base deberá resolverse cualquier controversia que surja sobre el tema. Antecedente que permite determinar la improcedencia de la presente acción de inconstitucionalidad concreta.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1. Contenido de la acción
- rechazó
- revocó
- I.4. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- ARTÍCULO 5.-
- ARTÍCULO 2.-
- ARTÍCULO 3.-
- ARTÍCULO 4.-
- ARTÍCULO 7.-
- II.
- I.
- VI.
- a)
- III.1. Sobre el control normativo de constitucionalidad y alcances de la acción concreta de inconstitucionalidad
- 1)
- III.2. Sobre la imposibilidad de efectuar control de constitucionalidad sobre normas derogadas o abrogadas
- A partir del razonamiento anterior, únicamente es posible efectuar el control de constitucionalidad sobre normas que gozan de absoluta vigencia, mas no así de disposiciones normativas carentes de vigor
- III.3. Análisis del caso concreto
- Quedan derogados los Decretos Supremos Nos. 07171 y 07172, de 17 y 18 de mayo de 1965
- IMPROCEDENCIA